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    <identificador>DOUE-L-2007-81516</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20070814</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>963/2007</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 963/2007 de la Comisión, de 14 de agosto de 2007, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE, Euratom) nº 58/97 del Consejo en relación con la concesión de excepciones en las estadísticas estructurales de las empresas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20070815</fecha_publicacion>
    <diario_numero>213</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="3166" orden="">Empresas</materia>
      <materia codigo="3455" orden="">Estadística</materia>
      <materia codigo="3795" orden="">Fondos de pensiones</materia>
      <materia codigo="4918" orden="">Medio ambiente</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1997-80052" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el Reglamento 58/97, de 20 de diciembre de 1996</texto>
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      <alerta codigo="118" orden="">Industria</alerta>
      <alerta codigo="134" orden="">Unión Europea</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 58/97 del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, relativo a las estadísticas estructurales de las empresas (1), y, en particular, su artículo 12, inciso x),</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El Reglamento (CE, Euratom) no 58/97 estableció un marco común para la elaboración de estadísticas comunitarias sobre los gastos de protección medioambiental, así como sobre la estructura, la actividad, el rendimiento y la competitividad de los fondos de pensiones.</p>
    <p class="parrafo">(2) En el artículo 11 del Reglamento (CE, Euratom) no 58/97 se dispone que, durante los períodos transitorios, se podrán aceptar excepciones a lo dispuesto en los anexos de dicho Reglamento. De conformidad con las disposiciones de la sección 10 de los anexos 2 y 7 del mencionado Reglamento, los períodos transitorios establecidos podrán prorrograse una vez en relación con determinadas características.</p>
    <p class="parrafo">(3) En el Reglamento (CE) no 1667/2003 de la Comisión (2), se concedieron excepciones durante los períodos transitorios a los Estados miembros para los años de referencia 2001 a 2004 por lo que se refiere a las estadísticas sobre protección medioambiental y para los años de referencia 2002 a 2004 por lo que se refiere a las estadísticas sobre los fondos de pensiones.</p>
    <p class="parrafo">(4) Algunos Estados miembros han solicitado excepciones durante un período transitorio ampliado respecto a determinadas disposiciones del anexo 2 del Reglamento (CE, Euratom) no 58/97 en relación con las características 21 12 0 y 21 14 0 para los años de referencia 2005 a 2007 con el fin de crear los sistemas necesarios de recogida de datos o adaptar los actuales de forma que, al finalizar el período transitorio, puedan cumplir las disposiciones del Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">(5) Varios Estados miembros han solicitado excepciones durante un período transitorio ampliado respecto a determinadas disposiciones del anexo 7 del Reglamento (CE, Euratom) no 58/97 en relación con los fondos de pensiones para los años de referencia 2005 a 2007 con el fin de crear los sistemas necesarios de recogida de datos o adaptar los actuales de forma que, al finalizar el período transitorio, puedan cumplir las disposiciones del Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">(6) Parece justificado conceder dichas excepciones, ya que las solicitudes de los Estados miembros se basan en una necesidad legítima de adaptar más sus sistemas de recogida de datos.</p>
    <p class="parrafo">(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del programa estadístico.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se conceden excepciones respecto a las características 21 12 0 y 21 14 0 de la sección 4 del anexo 2 del Reglamento (CE, Euratom) no 58/97 para los años de referencia 2005 a 2007 en los términos que se especifican en el anexo I del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se conceden excepciones respecto a la lista de características incluida en la sección 4 del anexo 7 del Reglamento (CE, Euratom) no 58/97 para los años de referencia 2005 a 2007 en los términos que se especifican en el anexo II del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">_________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 14 de 17.1.1997, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 244 de 29.9.2003, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de agosto de 2007.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Joaquín ALMUNIA</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Excepciones respecto a las variables 21 12 0 y 21 14 0 del anexo 2</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 9 A 12</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 13 A 25</p>
  </texto>
</documento>
