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<documento fecha_actualizacion="20241021203151">
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    <identificador>DOUE-L-2007-80988</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20070612</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>410/2007</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 12 de junio de 2007, por la que se adoptan medidas para evitar la introducción y propagación en la Comunidad del viroide de la deformación fusiforme del tubérculo de la patata [notificada con el número C(2007) 2451].</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20070615</fecha_publicacion>
    <diario_numero>155</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>71</pagina_inicial>
    <pagina_final>73</pagina_final>
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      <materia codigo="4056" orden="">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5423" orden="">Patata</materia>
      <materia codigo="5590" orden="">Plagas del campo</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2000-81241" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 2000/29, de 8 de mayo</texto>
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          <texto>, por Decisión 2015/749, de 7 de mayo</texto>
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      <alerta codigo="101" orden="">Agricultura</alerta>
      <alerta codigo="105" orden="">Comercio</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) De conformidad con la Directiva 2000/29/CE, un Estado miembro debe adoptar todas las medidas necesarias para protegerse cuando considere que existe peligro de introducción o propagación en su territorio de un organismo nocivo que figura en los anexos I o II de esa Directiva.</p>
    <p class="parrafo">(2) Debido a la presencia del viroide de la deformación fusiforme del tubérculo de la patata, los Países Bajos notificaron a los demás Estados miembros y a la Comisión el 14 de febrero de 2007 que ese mismo día habían adoptado medidas oficiales para evitar que este organismo nocivo siguiera introduciéndose y se propagase en su territorio.</p>
    <p class="parrafo">(3) El viroide de la deformación fusiforme del tubérculo de la patata figura en el anexo I, parte A, sección I, de la Directiva 2000/29/CE como organismo cuya introducción y propagación deben prohibirse en todos los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">(4) Se ha detectado el viroide de la deformación fusiforme del tubérculo de la patata en plantas de Solanum jasminoides Paxton y Brugmansia Pers. spp. En relación con este organismo nocivo no existen actualmente requisitos especiales para estas plantas originarias de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(5) Es necesario adoptar medidas contra la introducción y la propagación en la Comunidad del organismo nocivo, puesto que los datos científicos disponibles han mostrado que su presencia en esas plantas puede dar continuidad a su propagación.</p>
    <p class="parrafo">(6) Las medidas previstas en la presente Decisión deben aplicarse a la introducción o propagación del organismo nocivo y a la importación, la producción y el traslado de plantas del género Brugmansia Pers. spp. y de la especie Solanum jasminoides Paxton destinadas a la plantación, incluidas las semillas, en la Comunidad. Además, procede preparar una investigación de la presencia o de la ausencia continuada del organismo nocivo en los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">(7) Con vistas a la posible adopción de futuras medidas, es conveniente que se evalúen los resultados de las medidas adoptadas, en especial a partir de la información que faciliten los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">(8) En su caso, los Estados miembros deberían adaptar sus legislaciones para que estén en consonancia con la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">(9) Procede revisar los resultados de las medidas adoptadas a más tardar el 29 de febrero de 2008.</p>
    <p class="parrafo">(10) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.</p>
    <p class="parrafo">________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/35/CE de la Comisión (DO L 88 de 25.3.2006, p. 9).</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Importación de las plantas especificadas</p>
    <p class="parrafo">Las plantas del género Brugmansia Pers. spp. y de la especie Solanum jasminoides Paxton destinadas a la plantación, incluidas las semillas (en lo sucesivo, «las plantas especificadas»), únicamente podrán introducirse en la Comunidad si:</p>
    <p class="parrafo">a) cumplen los requisitos del punto 1 del anexo, y</p>
    <p class="parrafo">b) son inspeccionadas y sometidas a ensayo por el servicio oficial responsable en el momento de su entrada en la Comunidad conforme al artículo 13 bis, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE, para detectar la presencia del viroide de la deformación fusiforme del tubérculo de la patata, sin que se hallen signos de este.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Traslado de las plantas especificadas en la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">Las plantas especificadas originarias de la Comunidad o importadas en ella con arreglo al artículo 1 únicamente podrán ser trasladadas dentro de la Comunidad si cumplen los requisitos del punto 2 del anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Inspecciones y notificaciones</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros efectuarán investigaciones oficiales y, cuando proceda, ensayos, para detectar la presencia del viroide de la deformación fusiforme del tubérculo de la patata en plantas huéspedes o pruebas de la infección por este organismo nocivo en su territorio.</p>
    <p class="parrafo">Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, de la Directiva 2000/29/CE, notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros los resultados de dichas inspecciones a más tardar el 10 de enero de 2008.</p>
    <p class="parrafo">2. Se notificará inmediatamente a los servicios oficiales responsables cualquier sospecha o confirmación de la presencia del viroide de la deformación fusiforme del tubérculo de la patata.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cumplimiento</p>
    <p class="parrafo">En caso necesario, los Estados miembros modificarán las medidas que hayan adoptado para protegerse contra la introducción y la propagación del viroide de la deformación fusiforme del tubérculo de la patata de manera que se ajusten a la presente Decisión. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente estas medidas a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Revisión</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será revisada el 29 de febrero de 2008 a más tardar.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Destinatarios</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de junio de 2007.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Markos KYPRIANOU</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Medidas suplementarias contempladas en los artículos 1 y 2 de la presente Decisión</p>
    <p class="parrafo">1. Requisitos específicos de importación</p>
    <p class="parrafo">No obstante lo dispuesto en el anexo III, parte A, punto 13, de la Directiva 2000/29/CE, las plantas especificadas originarias de terceros países irán acompañadas de un certificado conforme a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, inciso ii), de dicha Directiva en el que se indique, en la rúbrica «Declaración adicional», que las plantas especificadas tienen su origen y han sido cultivadas en todo momento en un lugar de producción, conforme a la definición de la Norma internacional para medidas fitosanitarias no 5 (1) (en lo sucesivo, «el lugar de producción») registrado y supervisado por el servicio fitosanitario nacional del país de origen,</p>
    <p class="parrafo">a) situado en un país donde no se ha detectado el viroide de la deformación fusiforme del tubérculo de la patata;</p>
    <p class="parrafo">b) situado en una zona declarada libre de la plaga por el servicio oficial responsable del país de origen de acuerdo con las Normas Internacionales para Medidas Fitosanitarias pertinentes; el nombre de la zona figurará en la rúbrica «Lugar de origen» del certificado;</p>
    <p class="parrafo">c) donde, antes del traslado, todos los lotes de plantas especificadas han sido sometidos a ensayo para detectar el viroide de la deformación fusiforme del tubérculo de la patata, sin que se hallen signos de este, o</p>
    <p class="parrafo">d) donde, antes del traslado de las plantas especificadas, todas sus plantas madres asociadas han sido sometidas a ensayo para detectar el viroide de la deformación fusiforme del tubérculo de la patata, sin que se hallen signos de este; tras los ensayos, las condiciones de cultivo deben garantizar que las plantas madres asociadas y las plantas especificadas sigan libres del viroide de la deformación fusiforme del tubérculo de la patata hasta el traslado.</p>
    <p class="parrafo">2. Condiciones de traslado</p>
    <p class="parrafo">Las plantas especificadas originarias de la Comunidad o importadas a ella con arreglo al artículo 1 de la presente Decisión, con excepción de pequeñas cantidades de plantas para uso del propietario o destinatario y sin fines comerciales, siempre que no haya riesgo de propagación del organismo nocivo, únicamente podrán ser trasladadas dentro de la Comunidad si van acompañadas de un pasaporte fitosanitario preparado y expedido conforme a lo dispuesto en la Directiva 92/105/CEE de la Comisión (2) y han sido cultivadas en todo momento o desde su introducción en la Comunidad en un lugar de producción:</p>
    <p class="parrafo">a) situado en un Estado miembro donde no se ha detectado el viroide de la deformación fusiforme del tubérculo de la patata;</p>
    <p class="parrafo">b) situado en una zona declarada libre de la plaga por el servicio oficial responsable del Estado miembro de acuerdo con las Normas internacionales para medidas fitosanitarias pertinentes;</p>
    <p class="parrafo">c) donde, antes del traslado, todos los lotes de plantas especificadas han sido sometidos a ensayo para detectar el viroide de la deformación fusiforme del tubérculo de la patata, sin que se hallen signos de este, o</p>
    <p class="parrafo">d) donde, antes del traslado de las plantas especificadas, todas sus plantas madres asociadas han sido sometidas a ensayo para detectar el viroide de la deformación fusiforme del tubérculo de la patata, sin que se hallen signos de este; tras los ensayos, las condiciones de cultivo deben garantizar que las plantas madres asociadas y las plantas especificadas sigan libres del viroide de la deformación fusiforme del tubérculo de la patata hasta el traslado.</p>
    <p class="parrafo">_______________</p>
    <p class="parrafo">(1) Glosario de términos fitosanitarios — Norma de referencia NIMF no 5, producida por la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (Roma).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 4 de 8.1.1993, p. 22. Directiva modificada por la Directiva 2005/17/CE (DO L 57 de 3.3.2005, p. 23).</p>
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