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    <identificador>DOUE-L-2007-80983</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20070614</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>657/2007</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 657/2007 de la Comisión, de 14 de junio de 2007, por el que se aplica el Reglamento (CE) nº 1165/98 del Consejo, sobre las estadísticas coyunturales, en lo relativo al establecimiento de sistemas de muestras europeos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20070615</fecha_publicacion>
    <diario_numero>155</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_derogacion>20240101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="56" orden="">Actividades económicas</materia>
      <materia codigo="3455" orden="">Estadística</materia>
      <materia codigo="5665" orden="">Precios</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1998-80979" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el Reglamento 1165/98, de 19 de mayo</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, con efectos de 1 de enero de 2024, por Reglamento 2020/1197, de 30 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2015-80522" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo, por Reglamento 2015/458, de 19 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2012-81005" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 2, por Reglamento 461/2012, de 31 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2008-82340" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo, por Reglamento 1178/2008, de 28 de noviembre</texto>
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    </referencias>
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      <alerta codigo="105" orden="">Comercio</alerta>
      <alerta codigo="134" orden="">Unión Europea</alerta>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) no 1165/98 del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre las estadísticas coyunturales (1), y, en particular, su artículo 17, letra j),</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El Reglamento (CE) no 1165/98 estableció un marco común para la producción de estadísticas comunitarias sobre la evolución coyuntural del ciclo económico.</p>
    <p class="parrafo">(2) El Reglamento (CE) no 1158/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1165/98 del Consejo sobre las estadísticas coyunturales (2), obligó a los Estados miembros a proporcionar un nuevo indicador (precios de importación en el sector industrial) y transmitir los datos sobre indicadores relativos a los mercados exteriores distinguiendo entre la zona euro y la zona «no euro». En consecuencia, podrían haberse generado grandes costes para los sistemas estadísticos nacionales.</p>
    <p class="parrafo">(3) El Reglamento (CE) no 1158/2005 introdujo la posibilidad de crear sistemas de muestras europeos para reducir los costes de los sistemas estadísticos nacionales, garantizar el cumplimiento de los requisitos en materia de datos europeos y permitir que la Comisión (Eurostat) elaborase estimaciones europeas fiables sobre los indicadores en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del programa estadístico.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En la recopilación de estadísticas en las que se distinga entre zona euro y zona «no euro» se podrán aplicar sistemas de muestreo europeos a las tres variables siguientes indicadas en el anexo A del Reglamento (CE) no 1165/98.</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 7</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros que participen en el sistema de muestreo europeo mencionado en el artículo 1 transmitirán a la Comisión (Eurostat), al menos, datos relativos a las actividades de la NACE Rev. 1.1 (para las variables no 132 y no 312) y relativos a los productos de la CPA (para la variable no 340), especificados en el anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros que participen en los sistemas de muestreo europeos para la variable no 340 podrán limitar el ámbito de los datos transmitidos para esa variable a la importación de productos de países de la zona «no euro».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los términos de los sistemas de muestreo europeos establecidos en el anexo podrán adaptarse a las variaciones del año de base o del sistema de clasificación o a las variaciones estructurales importantes en la zona euro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Cada nuevo miembro de la zona euro podrá entrar, al adherirse a la misma, en cualquiera de los sistemas de muestreo europeos referidos en el artículo 1. La Comisión, tras consultar al Estado miembro en cuestión, especificará las actividades de la NACE y los productos de la CPA sobre los que deben transmitirse datos, para que ese Estado miembro pueda cumplir lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1165/98 en el marco de los sistemas de muestreo europeos.</p>
    <p class="parrafo">___________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 162 de 5.6.1998, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 191 de 22.7.2005, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 2007.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Joaquín ALMUNIA</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">132 NUEVOS PEDIDOS NO INTERIORES</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 9</p>
    <p class="parrafo">312 PRECIOS DE PRODUCCIÓN EN EL MERCADO NO INTERIOR</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 9</p>
    <p class="parrafo">340 PRECIOS DE IMPORTACIÓN</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 9</p>
  </texto>
</documento>
