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    <identificador>DOUE-L-2007-80726</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20070430</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>314/2007</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 30 de abril de 2007, sobre las medidas adoptadas por Eslovenia a raíz del descubrimiento de brotes de peste porcina clásica en Croacia [notificada con el número C(2007) 1830].</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20070508</fecha_publicacion>
    <diario_numero>118</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="621" orden="">Carnes</materia>
      <materia codigo="1004" orden="">Comercio intracomunitario</materia>
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          <texto>Directiva 2002/99, de 16 de diciembre</texto>
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          <texto>DECISION 2002/106, de 1 de febrero</texto>
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          <texto>Directiva 2001/89, de 23 de octubre</texto>
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      <alerta codigo="105" orden="">Comercio</alerta>
      <alerta codigo="117" orden="">Ganadería y animales</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (3), y, en particular, su artículo 4, apartados 1 y 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) Desde el 3 de marzo de 2007 se han producido varios brotes de peste porcina clásica en Croacia, cerca de la frontera con Eslovenia. A partir de la información comunicada por Croacia, Eslovenia tomó el 8 de marzo de 2007 medidas de control y preventivas con respecto a las explotaciones porcinas y los desplazamientos de cerdos en zonas de restricción situadas en el municipio de Brežice, a una distancia de 3 y 10 kilómetros de un brote descubierto en Croacia. Se aplican diversas medidas en zonas de restricción situadas a 3 y 10 kilómetros, sobre la base de los requisitos fijados en la Directiva 2001/89/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica (4).</p>
    <p class="parrafo">(2) Además, el 12 de marzo de 2007 Eslovenia adoptó medidas similares en zonas situadas en los municipios de Razkrizje, Ljutomer, Ormoz y Èrenšovci, a una distancia de 10 kilómetros de otro brote descubierto en Croacia.</p>
    <p class="parrafo">(3) Las medidas adoptadas por Eslovenia se notificaron inmediatamente a la Comisión y a los Estados miembros. Dichas medidas incluyen la prohibición del envío de cerdos y de carne de cerdo procedentes de las zonas de restricción a otras partes de Eslovenia y a otros Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">(4) Las medidas de control y preventivas adoptadas por Eslovenia han demostrado ser eficaces, ya que hasta ahora no se han detectado brotes de peste porcina clásica en dicho Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">(5) Sin embargo, para evitar que la peste porcina clásica se propague en la Comunidad, es preciso prever en la presente Decisión la prohibición del envío de cerdos procedentes de explotaciones situadas en las zonas de restricción establecidas por Eslovenia.</p>
    <p class="parrafo">(6) No obstante, habida cuenta de la prolongada duración del período restrictivo, se prevén problemas de bienestar en las explotaciones porcinas, lo que hace necesario permitir excepciones a la restricción de desplazamientos.</p>
    <p class="parrafo">(7) Por tanto, conviene permitir el envío de cerdos procedentes de las zonas de restricción a un matadero designado de Eslovenia para su inmediato sacrificio, así como a explotaciones de dicho Estado miembro situadas fuera de las zonas de restricción, a condición de que los cerdos hayan sido sometidos, con resultados negativos, a los exámenes contemplados en la Decisión 2002/106/CE de la Comisión, de 1 de febrero de 2002, por la que se aprueba un manual de diagnóstico en el que se establecen procedimientos de diagnóstico, métodos de muestreo y criterios de evaluación de las pruebas de laboratorio con fines de confirmación de la peste porcina clásica (5).</p>
    <p class="parrafo">_________________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 157 de 30.4.2004, p. 33). Versión corregida en el DO L 195 de 2.6.2004, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 316 de 1.12.2001, p. 5. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 352).</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 39 de 9.2.2002, p. 71. Decisión modificada por la Decisión 2003/859/CE (DO L 324 de 11.12.2003, p. 55).</p>
    <p class="parrafo">(8) Dado que no se dispone de ningún matadero en las zonas de restricción, es necesario que las autoridades eslovenas designen un matadero fuera de dichas zonas para el sacrificio, por razones de bienestar, de los cerdos procedentes de zonas de restricción.</p>
    <p class="parrafo">(9) Eslovenia debe establecer controles estrictos para los envíos de cerdos procedentes de explotaciones situadas en zonas de restricción a un matadero designado o a otra explotación fuera de dichas zonas. Debido a tales controles estrictos, no es necesario que la carne de dichos cerdos esté sujeta a un tratamiento de conformidad con la Directiva 2002/99/CE. Además, no debe autorizarse la comercialización de dicha carne, ni en la Comunidad ni internacionalmente.</p>
    <p class="parrafo">(10) Conviene fijar medidas específicas sobre el marcado de la carne fresca de cerdo procedente de las zonas de restricción de Eslovenia y su utilización posterior, así como sobre el destino de los productos elaborados. Dichas medidas no deben reducir el grado de protección contra la peste porcina clásica en la Comunidad ni afectar al comercio intracomunitario o internacional.</p>
    <p class="parrafo">(11) Por consiguiente, en este caso particular conviene prever que Eslovenia pueda aplicar a la carne fresca procedente de las zonas de restricción una marca de identificación alternativa específica que no pueda confundirse con las marcas de identificación para la carne de cerdo previstas en el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (1), o en el Reglamento (CE) no 2076/2005 de la Comisión, de 5 de diciembre de 2005, por el que se establecen disposiciones transitorias para la aplicación de los Reglamentos (CE) no 853/2004, (CE) no 854/2004 y (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y se modifican los Reglamentos (CE) no 853/2004 y (CE) no 854/2004 (2), así como con el marcado sanitario de la carne de cerdo fresca previsto en el Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano (3).</p>
    <p class="parrafo">(12) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Eslovenia garantizará que esté prohibido el envío de cerdos procedentes de explotaciones situadas en las zonas de restricción establecidas por dicho Estado miembro a raíz de los brotes de peste porcina clásica descubiertos en Croacia.</p>
    <p class="parrafo">Sin embargo, dichos cerdos podrán enviarse a partir de una explotación en la que los cerdos hayan sido sometidos, con resultados negativos, a exámenes clínicos e investigaciones de laboratorio con arreglo a:</p>
    <p class="parrafo">a) los puntos 1 y 3 del capítulo IV, letra D, del anexo de la Decisión 2002/106/CE, cuando los cerdos se trasladen directamente a un matadero designado de Eslovenia para su sacrificio inmediato, o</p>
    <p class="parrafo">b) los puntos 1 y 2 y el punto 4, párrafos segundo, tercero y cuarto, del capítulo IV, letra D, del anexo de la Decisión 2002/106/CE, que establecen que antes del traslado de los cerdos deben tomarse en la explotación de origen muestras de sangre para las investigaciones de laboratorio, en caso de que los cerdos se trasladen a una explotación de Eslovenia situada fuera de las zonas de restricción.</p>
    <p class="parrafo">2. Eslovenia realizará investigaciones de laboratorio con arreglo al punto 4 del capítulo IV, letra D, del anexo de la Decisión 2002/106/CE, a los cerdos mencionados en el apartado 1 que se trasladen directamente a un matadero.</p>
    <p class="parrafo">3. Eslovenia comunicará, sin demora innecesaria, a la Comisión y a los demás Estados miembros las listas actualizadas de las zonas de restricción contempladas en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. No se exigirá a Eslovenia que someta la carne fresca procedente de los cerdos contemplados en el artículo 1, apartado 1, de la presente Decisión al tratamiento apropiado previsto en el anexo III de la Directiva 2002/99/CE, a condición de que dicha carne fresca lleve la marca prevista en el anexo II de dicha Directiva o una marca de identificación alternativa legible e indeleble con arreglo al modelo fijado en el anexo de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Dicha marca no podrá confundirse con:</p>
    <p class="parrafo">a) la marca de identificación para la carne fresca prevista en el anexo II, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004;</p>
    <p class="parrafo">_______________________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 338 de 22.12.2005, p. 83. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1666/2006 (DO L 320 de 18.11.2006, p. 47).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 83. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006.</p>
    <p class="parrafo">b) el marcado sanitario para la carne fresca de cerdo previsto en el anexo I, sección I, capítulo III, del Reglamento (CE) no 854/2004;</p>
    <p class="parrafo">c) la marca de identificación para la carne fresca prevista en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 2076/2005.</p>
    <p class="parrafo">2. La carne de los cerdos contemplados en el artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">a) no se enviará de Eslovenia a otros Estados miembros ni se exportará a terceros países;</p>
    <p class="parrafo">b) se obtendrá, cortará, transportará y almacenará separada de la destinada al comercio intracomunitario o a la exportación a terceros países;</p>
    <p class="parrafo">c) se utilizará de modo que se evite su introducción en productos cárnicos destinados al comercio intracomunitario o a la exportación a terceros países, a menos que se haya sometido al tratamiento establecido en el anexo III de la Directiva 2002/99/CE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2007.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Markos KYPRIANOU</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">La marca contemplada en el artículo 2, apartado 1, será fácilmente legible y tendrá caracteres claramente visibles, así como la forma y las indicaciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 22</p>
    <p class="parrafo">en la cual:</p>
    <p class="parrafo">— «XY» hace referencia al código de país pertinente contemplado en el anexo II, sección I, parte B, punto 6, del Reglamento (CE) no 853/2004, y</p>
    <p class="parrafo">— «1234» hace referencia al número de identificación del establecimiento contemplado en el anexo II, sección I, parte B, punto 7, del Reglamento (CE) no 853/2004.</p>
  </texto>
</documento>
