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<documento fecha_actualizacion="20241021203009">
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    <identificador>DOUE-L-2007-80438</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20070329</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>342/2007</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 342/2007 de la Comisión, de 29 de marzo de 2007, que modifica el Reglamento (CE) nº 489/2005 en lo referente a la determinación de los centros de intervención y a la aceptación del arroz con cáscara por los organismos de intervención tras la adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20070330</fecha_publicacion>
    <diario_numero>90</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
    <pagina_final>25</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/2007/090/L00023-00025.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>20070330</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20090901</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="306" orden="">Arroz</materia>
      <materia codigo="6081" orden="">Bulgaria</materia>
      <materia codigo="5262" orden="">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="6120" orden="">Rumanía</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 670/2009, de 24 de julio; DOUE-L-2009-81305</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-2005-80545" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo I y SUSTITUYE el anexo V del Reglamento 489/2005, de 29 de marzo</texto>
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      <alerta codigo="102" orden="">Alimentación</alerta>
      <alerta codigo="105" orden="">Comercio</alerta>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común del mercado del arroz (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 3, y su artículo 7, apartado 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1785/2003 prevé que la lista de centros de intervención para las entregas del arroz con cáscara («arroz paddy») será adoptada por la Comisión previa consulta con los Estados miembros interesados. Dicha lista figura en el anexo I del Reglamento (CE) no 489/2005 de la Comisión, de 29 de marzo de 2005, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1785/2003 del Consejo en lo referente a la determinación de los centros de intervención y a la aceptación del arroz con cáscara por los organismos de intervención (2). Tras la adhesión de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea el 1 de enero de 2007, es preciso determinar los centros de intervención de estos nuevos Estados miembros e incluirlos en la lista mencionada.</p>
    <p class="parrafo">(2) El artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1785/2003 limita a 75 000 toneladas las cantidades que los organismos de intervención pueden comprar en toda la Comunidad. A fin de repartir equitativamente esta cantidad, el Reglamento (CE) no 489/2005 fija las cantidades correspondientes a cada Estado miembro productor, teniendo en cuenta las superficies de base nacionales determinadas por el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (3), y los rendimientos medios que figuran en su anexo VII. Tras la adhesión de Bulgaria y Rumanía, es conveniente revisar esta distribución entre los Estados miembros productores, para lo cual debe hacerse uso de los mismos criterios de reparto que se aplicaron cuando se adoptó el Reglamento (CE) no 489/2005, teniendo en cuenta, no obstante, las superficies de base de Bulgaria y Rumanía.</p>
    <p class="parrafo">(3) Es necesario modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 489/2005.</p>
    <p class="parrafo">(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) no 489/2005 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El anexo I se modifica de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2) El anexo V se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">_____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 96. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 797/2006 (DO L 144 de 31.5.2006, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 81 de 30.3.2005, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2013/2006 (DO L 384 de 29.12.2006, p. 13).</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 2007.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Mariann FISCHER BOEL</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">En el anexo I del Reglamento (CE) no 489/2005, se añaden los puntos 7 y 8 siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«7. Bulgaria</p>
    <p class="parrafo">Regiones                                            Nombres de los centros</p>
    <p class="parrafo">Texto en búlgaro omitido</p>
    <p class="parrafo">8. Rumanía</p>
    <p class="parrafo">Regiones                                            Nombres de los centros</p>
    <p class="parrafo">Ialomita                                               Slobozia»</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO V</p>
    <p class="parrafo">Tramo no 1 mencionado en el artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro y tramo nº 1:</p>
    <p class="parrafo">Bulgaria          584 t</p>
    <p class="parrafo">Grecia            4 636 t</p>
    <p class="parrafo">España           20 320 t</p>
    <p class="parrafo">Francia           4 148 t</p>
    <p class="parrafo">Italia               40 432 t</p>
    <p class="parrafo">Hungría          305 t</p>
    <p class="parrafo">Portugal          4 549 t</p>
    <p class="parrafo">Rumanía         26 t»</p>
  </texto>
</documento>
