<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021202948">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-2007-80369</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20070316</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>288/2007</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 288/2007 de la Comisión, de 16 de marzo de 2007, por el que se establecen medidas transitorias que deben adoptarse, habida cuenta de la adhesión de Bulgaria y Rumanía, con respecto a los requisitos para la concesión de restituciones por exportación para determinados productos lácteos y ovoproductos con arreglo al Reglamento (CE) nº 1043/2005.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20070317</fecha_publicacion>
    <diario_numero>78</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
    <pagina_final>16</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/2007/078/L00015-00016.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>20070317</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="6081" orden="">Bulgaria</materia>
      <materia codigo="3521" orden="">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4042" orden="">Huevos</materia>
      <materia codigo="5743" orden="">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="6224" orden="">Restituciones a la exportación</materia>
      <materia codigo="6120" orden="">Rumanía</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-2007-80026" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>DECISION 2007/30, de 22 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-2005-81217" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1043/2005, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas>
      <alerta codigo="102" orden="">Alimentación</alerta>
      <alerta codigo="105" orden="">Comercio</alerta>
    </alertas>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 41, párrafo primero,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El artículo 52, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (1), establece que, para la concesión de restituciones en el caso de determinados productos lácteos y ovoproductos, estos deberán cumplir las obligaciones pertinentes establecidas en el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (2), y en el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (3). En especial, con arreglo a los artículos 4 y 5 del Reglamento (CE) no 853/2004, las mercancías deben haber sido elaboradas en un establecimiento autorizado y cumplir los requisitos específicos de marcado sanitario.</p>
    <p class="parrafo">(2) La Decisión 2007/30/CE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, por la que se establecen medidas transitorias para la comercialización de determinados productos de origen animal obtenidos en Bulgaria y Rumanía (4), establece medidas para facilitar la transición del régimen existente en esos Estados al resultante de la aplicación de la legislación veterinaria comunitaria. Con arreglo al artículo 3 de dicha Decisión, los Estados miembros autorizarán, desde el 1 de enero de 2007 el 31 de diciembre de 2007, los intercambios comerciales de los productos obtenidos en los establecimientos de Bulgaria y Rumanía autorizados a exportar productos lácteos y ovoproductos a la Comunidad antes de la fecha de adhesión, siempre que esos productos lleven la marca sanitaria de exportación comunitaria de los establecimientos en cuestión y vayan acompañados de un documento que certifique que han sido producidos respetando la Decisión 2007/30/CE.</p>
    <p class="parrafo">(3) Por tanto, conviene derogar el artículo 52, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1043/2005, sin perjuicio de la aplicación de las demás disposiciones de dicho Reglamento, y disponer que las mercancías que cumplan lo dispuesto en el artículo 3 de la Decisión 2007/30/CE y estén autorizadas a ser comercializadas durante el período de 1 de enero de 2007 el 31 de diciembre de 2007 deben poder optar a una restitución a la exportación.</p>
    <p class="parrafo">(4) Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de cuestiones horizontales relativas al intercambio de productos agrícolas transformados no incluidos en el anexo I del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">No obstante lo dispuesto en el artículo 52, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1043/2005, podrán optar a las restituciones por exportación las mercancías obtenidas antes de la fecha de adhesión en los establecimientos de Bulgaria y Rumanía cuya exportación a la Comunidad haya sido autorizada antes de la fecha de adhesión, y cuya exportación desde la Comunidad tenga lugar en el período comprendido entre la fecha de adhesión y el 31 de diciembre de 2007, siempre que cumplan los requisitos que figuran en el artículo 3, letras a) y b), de la Decisión 2007/30/CE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">Se aplicará a las declaraciones de exportación aceptadas entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2007.</p>
    <p class="parrafo">_________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 172 de 5.7.2005, p. 24. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1792/2006 (DO L 362 de 20.12.2006, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 139 de 30.4.2004, p. 1. Corrección de errores en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Corrección de errores en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 del Consejo (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 8 de 13.1.2007, p. 59.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 2007.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Günter VERHEUGEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
  </texto>
</documento>
