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    <identificador>DOUE-L-2007-80363</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20070315</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>276/2007</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 276/2007 de la Comisión, de 15 de marzo de 2007, que modifica los Reglamentos (CE) nº 581/2004, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para determinados tipos de mantequilla, y (CE) nº 582/2004, por el que se abre una licitación permanente relativa a las restituciones por exportación para la leche desnatada en polvo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20070316</fecha_publicacion>
    <diario_numero>76</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>20070317</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="8089" orden="">Licencia de exportación</materia>
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      <materia codigo="5743" orden="">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="6224" orden="">Restituciones a la exportación</materia>
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          <texto>el art. 1.1 del Reglamento 582/2004, de 26 de marzo</texto>
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      <alerta codigo="102" orden="">Alimentación</alerta>
      <alerta codigo="105" orden="">Comercio</alerta>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 31, apartado 3, letra b), y apartado 14,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) De conformidad con el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 581/2004 de la Comisión (2) y con el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 582/2004 de la Comisión (3), no se pueden conceder restituciones por exportación en el caso de determinados destinos.</p>
    <p class="parrafo">(2) El Reglamento (CE) no 61/2007 de la Comisión, de 25 de enero de 2007, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos (4), incluye, desde el 26 de enero de 2007, Liechtenstein, las comunas de Livigno y de Campione d'Italia, la isla de Helgoland, Groenlandia y las Islas Feroe en la lista de destinos L 20 y L 40, que no pueden acogerse a restituciones por exportación. Por lo tanto, es necesario excluir estos destinos de las restituciones por exportación fijadas mediante licitación conforme a lo dispuesto en los Reglamentos (CE) no 581/2004 y (CE) no 582/2004.</p>
    <p class="parrafo">(3) Por consiguiente, procede modificar los Reglamentos (CE) no 581/2004 y (CE) no 582/2004.</p>
    <p class="parrafo">(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y los productos lácteos.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 581/2004, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Los productos mencionados en el párrafo primero están destinados a la exportación a todos los destinos excepto Andorra, Ceuta y Melilla, Gibraltar, Liechtenstein, las comunas de Livigno y de Campione d'Italia, la isla de Helgoland, Groenlandia, las Islas Feroe, los Estados Unidos de América y Ciudad del Vaticano.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 582/2004 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1. Se abrirá una licitación permanente para determinar la restitución por exportación correspondiente a la leche desnatada en polvo, mencionada en el anexo I, sección 9, del Reglamento (CEE) no 3846/87 de la Comisión (*), en bolsas de al menos 25 kilogramos de peso neto y a la que se haya añadido como máximo un 0,5 % en peso de materias no lácticas, perteneciente al código de producto ex 0402 10 19 9000, a efectos de su exportación a todos los destinos excepto Andorra, Ceuta y Melilla, Gibraltar, Liechtenstein, las comunas de Livigno y de Campione d'Italia, la isla de Helgoland, Groenlandia, las Islas Feroe, los Estados Unidos de América y Ciudad del Vaticano.</p>
    <p class="parrafo">___________</p>
    <p class="parrafo">(*) DO L 366 de 24.12.1987, p. 1.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 90 de 27.3.2004, p. 64. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 128/2007 (DO L 41 de 13.2.2007, p. 6).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 90 de 27.3.2004, p. 67. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1919/2006 (DO L 380 de 28.12.2006, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 19 de 26.1.2007, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 2007.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Mariann FISCHER BOEL</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
