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<documento fecha_actualizacion="20241021202929">
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    <identificador>DOUE-L-2007-80304</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20070228</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>217/2007</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 217/2007 de la Comisión, de 28 de febrero de 2007, por el que se abre una investigación sobre la posible elusión de las medidas compensatorias impuestas por el Reglamento (CE) nº 1628/2004 del Consejo, sobre las importaciones de ciertos sistemas de electrodos de grafito originarios de la India por las importaciones de ciertos grafitos artificiales originarios de la India y que obliga al registro de dichas importaciones.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20070301</fecha_publicacion>
    <diario_numero>62</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
    <pagina_final>21</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/2007/062/L00019-00021.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>20070302</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20071021</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="2453" orden="">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="2457" orden="">Derechos compensatorios</materia>
      <materia codigo="3142" orden="">Electrónica</materia>
      <materia codigo="4056" orden="">Importaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1997-82002" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2026/97, de 6 de octubre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2004-82244" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1628/2004, de 13 de septiembre</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1228/2007, de 19 de octubre</texto>
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      <alerta codigo="105" orden="">Comercio</alerta>
      <alerta codigo="118" orden="">Industria</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) no 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo denominado «el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 23, apartado 2, y su artículo 24, apartado 5,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. SOLICITUD</p>
    <p class="parrafo">(1) La Comisión ha recibido una solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento de base, para que se investigue la posible elusión de las medidas compensatorias impuestas a las importaciones de ciertos sistemas de electrodos de grafito originarios de la India.</p>
    <p class="parrafo">(2) La solicitud fue presentada el 15 de enero de 2007 por la Asociación Europea de la Industria del Carbono y del Grafito (ECGA, en sus siglas inglesas) en nombre de los productores comunitarios de ciertos sistemas de electrodos de grafito.</p>
    <p class="parrafo">B. PRODUCTO</p>
    <p class="parrafo">(3) El producto al que se refiere la alegación de elusión son los electrodos de grafito del tipo utilizado en hornos eléctricos, con una densidad aparente igual o superior a 1,65 g/cm3 y una resistencia eléctrica igual o inferior a 6,0 μΩ.m, clasificados en el código NC ex 8545 11 00 (código TARIC ex 8545 11 00 10), y de conectores utilizados para tales electrodos, clasificados en el código NC ex 8545 90 90 del código NC (código TARIC 8545 90 90 10), originarios de la India e importados juntos o por separado («el producto afectado»). Estos códigos se indican a título meramente informativo.</p>
    <p class="parrafo">(4) El producto objeto de investigación son barras de grafito artificial de diámetro igual o superior a 75 mm originarias de la India («el producto investigado»), declaradas normalmente en el código NC ex 3801 10 00 (código TARIC 3801 10 00 10). Este código NC solo se facilita a título informativo. El producto objeto de investigación es un producto intermedio en la fabricación del producto afectado, y ya incluye las características básicas del producto final.</p>
    <p class="parrafo">C. MEDIDAS VIGENTES</p>
    <p class="parrafo">(5) Las medidas actualmente en vigor y presuntamente eludidas son las medidas compensatorias impuestas por el Reglamento (CE) no 1628/2004 del Consejo (2).</p>
    <p class="parrafo">D. JUSTIFICACIONES</p>
    <p class="parrafo">(6) La solicitud contiene suficientes indicios razonables de que las medidas compensatorias sobre las importaciones del producto afectado se están eludiendo mediante las importaciones del producto objeto de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(7) Las pruebas presentadas son las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">i) la solicitud muestra que se ha producido un cambio significativo en las características del comercio relativo a las exportaciones de la India a la Comunidad tras la imposición de medidas compensatorias al producto afectado, para el cual no existe causa ni justificación suficiente, con excepción del establecimiento del derecho,</p>
    <p class="parrafo">ii) este cambio de las características del comercio parece deberse a una simple operación de conversión efectuada en la Comunidad en la que las importaciones del producto objeto de investigación se convierten en el producto afectado,</p>
    <p class="parrafo">iii) además, la solicitud contiene suficientes indicios razonables de que los efectos correctores de las medidas compensatorias vigentes aplicables al producto afectado están siendo neutralizados en términos de cantidad. Al parecer, cantidades considerables de importaciones del producto objeto de investigación procedentes de la India han reemplazado a las importaciones del producto afectado,</p>
    <p class="parrafo">iv) por último, la solicitud contiene suficientes indicios razonables de que el producto importado objeto de investigación sigue subvencionado,</p>
    <p class="parrafo">v) si, en el curso de la investigación y a la luz de lo establecido en el artículo 23 del Reglamento de base, se apreciara la existencia de otras prácticas de elusión, aparte de la simple conversión, la investigación podrá hacerse extensiva a las mismas.</p>
    <p class="parrafo">____________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 288 de 21.10.1997, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 295 de 18.9.2004, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">E. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(8) Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, la Comisión ha concluido que existen pruebas suficientes que justifican la apertura de una investigación de conformidad con el artículo 23 del Reglamento de base y que se sometan a registro las importaciones del producto objeto de investigación, de conformidad con el artículo 24, apartado 5, de dicho Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">a) Cuestionarios</p>
    <p class="parrafo">(9) Para obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los exportadores/productores y a las asociaciones de productores/ exportadores de la India, y a los importadores y a las asociaciones de importadores de la Comunidad que cooperaron en la investigación que llevó a las medidas existentes y a las autoridades de la India. También podrá recabarse información, según el caso, de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(10) En cualquier caso, todas las partes interesadas deberán ponerse en contacto con la Comisión, no más tarde del plazo establecido en el artículo 3 del presente Reglamento, al objeto de comprobar si figuran en la solicitud y, en su caso, solicitar un cuestionario dentro del plazo fijado en el artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento, dado que el plazo establecido en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento se aplica a todas las partes interesadas.</p>
    <p class="parrafo">(11) Se comunicará a las autoridades de la India la apertura de la investigación y se les enviará una copia de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">b) Recopilación de información y celebración de audiencias</p>
    <p class="parrafo">(12) Se invita a todas las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito y aportar elementos de prueba. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen razones particulares para ello.</p>
    <p class="parrafo">c) Exención del registro de importaciones o de la aplicación de las medidas</p>
    <p class="parrafo">(13) De conformidad con el artículo 23, apartado 3, del Reglamento de base, las importaciones de los productos afectados podrán ser eximidas del registro o de la aplicación de las medidas cuando la importación no constituya una elusión.</p>
    <p class="parrafo">(14) Como la posible elusión de las medidas vigentes tiene lugar dentro de la Comunidad, de conformidad con el artículo 23, apartado 3, del Reglamento de base, podrán concederse exenciones a los importadores del producto objeto de investigación que acrediten no estar vinculados a ningún productor objeto de las medidas. Los importadores que deseen obtener una exención deberán presentar una solicitud debidamente justificada mediante pruebas, en el plazo indicado en el artículo 3, apartado 3, del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">F. REGISTRO</p>
    <p class="parrafo">(15) De conformidad con el artículo 24, apartado 5, del Reglamento de base, deberán registrarse las importaciones del producto objeto de investigación con el fin de garantizar que, en el caso de que la investigación llevara a la conclusión de que existe elusión, los derechos compensatorios puedan recaudarse retroactivamente a partir de la fecha de la apertura de esta investigación sobre las mencionadas importaciones procedentes de la India.</p>
    <p class="parrafo">G. PLAZOS</p>
    <p class="parrafo">(16) En aras de una correcta gestión, deben establecerse plazos durante los cuales:</p>
    <p class="parrafo">— las partes interesadas puedan darse a conocer a la Comisión, presentar sus observaciones por escrito y sus respuestas a los cuestionarios o cualquier otra información pertinente para la investigación,</p>
    <p class="parrafo">— los importadores de la Comunidad puedan solicitar la exención del registro de importaciones o de las medidas,</p>
    <p class="parrafo">— las partes interesadas puedan solicitar por escrito ser oídas por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(17) Se señala que el ejercicio de la mayor parte de los derechos de procedimiento establecidos en el Reglamento de base depende de que la parte correspondiente se dé a conocer en el plazo indicado en el artículo 3 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">H. FALTA DE COOPERACIÓN</p>
    <p class="parrafo">(18) En caso de que cualquier parte interesada niegue el acceso a la información necesaria, no la facilite en los plazos oportunos u obstaculice de forma significativa la investigación, podrán formularse conclusiones provisionales o definitivas, positivas o negativas, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento de base, sobre la base de los datos disponibles.</p>
    <p class="parrafo">(19) Si se comprueba que alguna de las partes interesadas ha suministrado información falsa o engañosa, se hará caso omiso de dicha información y podrán utilizarse los datos de que se disponga. Si una de las partes interesadas no coopera o solo lo hace parcialmente, y las conclusiones se basan por lo tanto en los datos disponibles de conformidad con el artículo 28 del Reglamento de base, el resultado puede ser menos favorable a la parte que si hubiera cooperado.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se inicia una investigación con arreglo al artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 2026/97, con objeto de determinar si las importaciones en la Comunidad de barras de grafito artificial con un diámetro de 75 mm o mayor originarias de la India, declaradas normalmente en el código NC ex 3801 10 00 (código TARIC 3801 10 00 10), están eludiendo las medidas impuestas por el Reglamento (CE) no 1628/2004.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">De conformidad con el artículo 23, apartado 2, y el artículo 24, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2026/97, las autoridades aduaneras deberán adoptar las medidas adecuadas con el fin de registrar las importaciones a la Comunidad a que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">La obligación de registro expirará nueve meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">La Comisión, mediante Reglamento, podrá disponer que las autoridades aduaneras cesen en el registro de las importaciones a la Comunidad de productos importados cuyos importadores hayan solicitado una exención de registro y con respecto a los cuales se haya determinado que no eluden el pago de los derechos compensatorios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. Los cuestionarios deberán solicitarse a la Comisión en un plazo de 15 días a partir de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">2. Al objeto de que sus alegaciones puedan ser tomadas en consideración durante la investigación, las partes interesadas deberán darse a conocer a la Comisión y presentarle sus observaciones por escrito, así como sus respuestas al cuestionario o cualquier otra información, en el plazo de 40 días a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de la Unión Europea, salvo que se indique lo contrario.</p>
    <p class="parrafo">3. Los importadores que soliciten la exención del registro de importaciones o de las medidas deberán presentar una solicitud debidamente justificada mediante pruebas en el mismo plazo de 40 días.</p>
    <p class="parrafo">4. Las partes interesadas podrán solicitar asimismo ser oídas por la Comisión en ese mismo plazo de 40 días.</p>
    <p class="parrafo">5. Cualquier información relativa al asunto, cualquier solicitud de audiencia o de cuestionarios, así como cualquier solicitud de exención del registro de importaciones o de la imposición de las medidas deberá hacerse por escrito (no en formato electrónico, salvo que se disponga lo contrario), indicando el nombre, la dirección postal, la dirección de correo electrónico y los números de teléfono y fax de la parte interesada. Toda alegación por escrito, incluida la información que se solicita en el presente Reglamento, las respuestas al cuestionario y la correspondencia proporcionadas por las partes interesadas confidencialmente llevarán la indicación de «Circulación restringida» (1) y, de conformidad con el artículo 29, apartado 2, del Reglamento de base, se acompañarán de una versión no confidencial, bajo la indicación «PARA CONSULTA POR LAS PARTES INTERESADAS».</p>
    <p class="parrafo">Dirección postal de la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">Comisión Europea</p>
    <p class="parrafo">Dirección General de Comercio</p>
    <p class="parrafo">Dirección H</p>
    <p class="parrafo">J-79 5/16</p>
    <p class="parrafo">B-1049 Bruxelles/Brussels</p>
    <p class="parrafo">Fax (32-2) 295 65 05.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 2007.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Peter MANDELSON</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_____________</p>
    <p class="parrafo">(1) Esto significa que el documento estará reservado exclusivamente al uso interno. Se protege en virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43) y se considera confidencial en virtud de lo establecido en el artículo 29 del Reglamento (CE) no 2026/97 (DO L 288 de 21.10.1997, p. 1) y el artículo 12 del Acuerdo de la OMC sobre subvenciones y medidas compensatorias.</p>
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