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    <identificador>DOUE-L-2007-80164</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
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    <rango codigo="1590">Corrección (errores o erratas)</rango>
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    <titulo>Corrección de errores de la Decisión 2006/1004/CE del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativa a la celebración de Acuerdos bilaterales entre la Comunidad Europea y la República de Bulgaria y Rumanía, respectivamente, por los que se establece un procedimiento de información en materia de las reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20070212</fecha_publicacion>
    <diario_numero>40</diario_numero>
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          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>de la DECISION 2006/1004, de 21 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133, leído en relación con el artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que los Acuerdos bilaterales entre la Comunidad Europea y la República de Bulgaria y Rumanía, respectivamente, por los que se establece un procedimiento de información en materia de las reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información han sido negociados y deben ser aprobados,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Quedan aprobados, en nombre de la Comunidad, los Acuerdos bilaterales entre la Comunidad Europea y la República de Bulgaria y Rumanía, respectivamente, por los que se establece un procedimiento de información en materia de las reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información.</p>
    <p class="parrafo">El texto de los Acuerdos y de sus anexos se adjunta a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la (s) persona (s) facultada (s) para firmar los Acuerdos a fin de obligar a la Comunidad y para que transmita, en nombre de la Comunidad, la nota contemplada en el artículo 16 de los Acuerdos (1).</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2006.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. KORKEAOJA</p>
    <p class="parrafo">______________________</p>
    <p class="parrafo">(1) La Secretaría del Consejo publicará la fecha de entrada en vigor de los Acuerdos en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO</p>
    <p class="parrafo">entre la Comunidad Europea y la República de Bulgaria por el que se establece un procedimiento de información en materia de las reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información</p>
    <p class="parrafo">LA COMUNIDAD EUROPEA, denominada en lo sucesivo «la Comunidad»,</p>
    <p class="parrafo">por una parte, y</p>
    <p class="parrafo">LA REPÚBLICA DE BULGARIA, denominada en lo sucesivo «Bulgaria»,</p>
    <p class="parrafo">por otra,</p>
    <p class="parrafo">en adelante denominadas «las Partes contratantes»,</p>
    <p class="parrafo">VISTO el Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra (1), y, en particular, los objetivos establecidos en su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">VISTO el procedimiento de información en materia de las reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información en vigor en la Comunidad Europea (2),</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO el compromiso de las Partes contratantes de fomentar unas relaciones económicas armoniosas entre ellas;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO la cooperación permanente entre las Partes contratantes en el campo de los obstáculos técnicos al comercio y la mutua comprensión conseguida en el marco de dicha cooperación para ampliar este procedimiento de información en materia de las reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información en vigor en la Comunidad a Bulgaria,</p>
    <p class="parrafo">HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente Acuerdo, se aplicarán las siguientes definiciones:</p>
    <p class="parrafo">1) «producto»: cualquier producto de fabricación industrial y cualquier producto agrícola, incluidos los productos pesqueros;</p>
    <p class="parrafo">2) «servicio»: todo servicio de la sociedad de la información, por lo que se entiende todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios.</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente definición, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">— «a distancia»: un servicio prestado sin que las partes estén presentes simultáneamente,</p>
    <p class="parrafo">— «por vía electrónica»: un servicio enviado desde la fuente y recibido por el destinatario mediante equipos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión digital) y de almacenamiento de datos y que se transmite, canaliza y recibe enteramente por hilos, radio, medios ópticos o cualquier otro medio electromagnético,</p>
    <p class="parrafo">— «a petición individual de un destinatario de servicios»:  un servicio prestado mediante transmisión de datos a petición individual.</p>
    <p class="parrafo">En el anexo I figura una lista indicativa de los servicios no cubiertos por esta definición.</p>
    <p class="parrafo">El presente Acuerdo no se aplicará a:</p>
    <p class="parrafo">— los servicios de radiodifusión sonora,</p>
    <p class="parrafo">— los servicios de radiodifusión televisiva contemplados en el artículo 1, letra a), de la Directiva 89/552/ CEE (3);</p>
    <p class="parrafo">3) «especificación técnica»: una especificación que figura en un documento en el que se definen las características requeridas de un producto, tales como los niveles de calidad, el uso específico, la seguridad o las dimensiones, incluidas las prescripciones aplicables al producto en lo referente a la denominación de venta, la terminología, los símbolos, los ensayos y métodos de ensayo, el envasado, el marcado y el etiquetado, así como los procedimientos de evaluación de la conformidad.</p>
    <p class="parrafo">___________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 358 de 31.12.1994, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(2) Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (DO L 204 de 21.7.1998, p. 37). Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.</p>
    <p class="parrafo">(3) Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO L 298 de 17.10.1989, p. 23). Directiva modificada en último lugar por la Directiva 97/36/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 202 de 30.7.1997, p. 60).</p>
    <p class="parrafo">Esta definición abarca también los métodos y procedimientos de producción de los productos agrícolas, con arreglo al artículo 38, apartado 1, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, de los productos destinados a la alimentación humana y animal, de los medicamentos definidos en el artículo 1 de la Directiva 2001/83/CE (1), así como los métodos y procedimientos de producción referentes a los demás productos, en caso de que incidan en las características de estos últimos;</p>
    <p class="parrafo">4) «otro requisito»: un requisito, distinto de una especificación técnica, impuesto a un producto, en particular por motivos de protección de los consumidores o del medio ambiente y que se refiere a su ciclo de vida con posterioridad a su comercialización, como sus condiciones de uso, reciclado, reutilización o eliminación, cuando dichas condiciones puedan afectar significativamente a la composición o naturaleza del producto o a su comercialización;</p>
    <p class="parrafo">5) «regla relativa a los servicios»: un requisito de carácter general relativo al acceso a las actividades de servicios contempladas en el punto 2 y a su ejercicio, especialmente las disposiciones relativas al prestador de servicios, a los servicios y al destinatario de servicios, con exclusión de las reglas que no se refieren específicamente a los servicios determinados en dicho punto.</p>
    <p class="parrafo">El presente Acuerdo no se aplicará a las reglas relativas a aspectos cubiertos por la legislación de la Comunidad en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones, definidos como «los servicios cuya prestación consiste, en su totalidad o en parte, en la transmisión y conducción de señales por las redes de telecomunicaciones, a excepción de la radiodifusión y de la televisión» (2).</p>
    <p class="parrafo">El presente Acuerdo no se aplicará a las reglas relativas a aspectos cubiertos por la legislación de la Comunidad en el ámbito de los servicios financieros, tal como se enumeran de manera no exhaustiva en el anexo II del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Con excepción del artículo 11, el presente Acuerdo no se aplicará a las reglas adoptadas por o para los mercados regulados de conformidad con la Directiva 2004/39/CE (3), o por o para otros mercados u organismos que desempeñen funciones de compensación o liquidación para dichos mercados.</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente definición:</p>
    <p class="parrafo">— se considerará que una regla se refiere específicamente a los servicios de la sociedad de la información cuando, por lo que respecta a su motivación y al texto de su articulado, tenga como finalidad y objeto específicos, en su totalidad o en determinadas disposiciones concretas, regular de manera explícita y bien determinada dichos servicios,</p>
    <p class="parrafo">— se considerará que una regla no se refiere específicamente a los servicios de la sociedad de la información cuando solo haga referencia a esos servicios implícita o incidentalmente;</p>
    <p class="parrafo">6) «reglamento técnico»: las especificaciones técnicas u otros requisitos o las reglas relativas a los servicios, incluidas las disposiciones administrativas que sean de aplicación y cuyo cumplimiento sea obligatorio, de iure o de facto, para la comercialización, prestación de servicio o establecimiento de un operador de servicios o la utilización en un Estado miembro de la Comunidad Europea, denominado en lo sucesivo «el Estado miembro», o en gran parte del mismo, o en Bulgaria o en gran parte de la misma, así como las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros o de Bulgaria, excepto las previstas en el artículo 12, que prohíban la fabricación, importación, comercialización o utilización de un producto o que prohíban la prestación o utilización de un servicio o el establecimiento como proveedor de servicios.</p>
    <p class="parrafo">Son reglamentos técnicos de facto:</p>
    <p class="parrafo">— las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un Estado miembro o de Bulgaria que</p>
    <p class="parrafo">remiten, ya sea a especificaciones técnicas, a otros requisitos o a reglas relativas a los servicios, ya sea a códigos profesionales o códigos de conducta que a su vez se refieran a especificaciones técnicas, a otros requisitos o a reglas relativas a los servicios, cuya observancia confiere una presunción de conformidad a las prescripciones fijadas por dichas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas,</p>
    <p class="parrafo">— los acuerdos voluntarios de los que una autoridad pública es parte contratante y que contemplan, en el interés general, el cumplimiento de las especificaciones técnicas u otros requisitos o reglas relativas a los servicios, excluyendo los pliegos de condiciones de los contratos públicos,</p>
    <p class="parrafo">— las especificaciones técnicas u otros requisitos o reglas relativas a los servicios vinculados con medidas fiscales o financieras que afectan al consumo de productos o servicios al fomentar el cumplimiento de dichas especificaciones técnicas u otros requisitos o reglas relativas a los servicios; no se incluyen las especificaciones técnicas u otros requisitos o reglas relativas a los servicios vinculados con los regímenes nacionales de seguridad social.</p>
    <p class="parrafo">___________________</p>
    <p class="parrafo">(1) Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO L 311 de 28.11.2001, p. 67). Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/27/CE (DO L 136 de 30.4.2004, p. 34).</p>
    <p class="parrafo">(2) Esta definición deriva de la Directiva 98/48/CE, que hace referencia a la Directiva 90/387/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al establecimiento del mercado interior de los servicios de telecomunicaciones mediante la realización de la oferta de una red abierta de telecomunicaciones (DO L 192 de 24.7.1990, p. 1). Esta última Directiva fue derogada por la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (DO L 108 de 24.4.2002, p. 3). Sin embargo, la definición de «servicios de telecomunicaciones» que figura en la Directiva 90/387/CEE debe mantenerse a efectos de la Directiva 98/48/CE.</p>
    <p class="parrafo">(3) Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1). Directiva modificada por la Directiva 2006/31/CE (DO L 114 de 27.4.2006, p. 60).</p>
    <p class="parrafo">Quedan incluidos los reglamentos técnicos establecidos por las autoridades designadas por los Estados miembros y que figuren en una lista (1) elaborada por la Comisión de la Comunidad Europea, denominada en lo sucesivo «la Comisión», en el marco del Comité a que hace referencia el artículo 5 de la Directiva 98/34/CE. Bulgaria deberá elaborar dicha lista y la remitirá a la Comisión el primer día del primer mes siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">La modificación de dicha lista se realizará con arreglo al mismo procedimiento;</p>
    <p class="parrafo">7) «proyecto de reglamento técnico»: el texto de una especificación técnica u otro requisito o de una regla relativa a los servicios, incluidas las disposiciones administrativas, elaborado con el propósito de adoptarlo o de que sea adoptado en última instancia como reglamento técnico y que se encuentre en un nivel de preparación que permita aún la posibilidad de efectuar modificaciones sustanciales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Acuerdo no se aplicará a aquellas medidas que los Estados miembros consideren necesarias con arreglo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea o que Bulgaria considere necesarias para garantizar la protección de las personas, en particular de los trabajadores, cuando se usen productos, siempre que dichas medidas no afecten a los productos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. Sin perjuicio del artículo 12, la Comunidad notificará a Bulgaria los proyectos de reglamentaciones técnicas que le notifiquen sus Estados miembros. Cuando esas reglamentaciones técnicas se limiten a incorporar íntegramente el texto de una norma internacional o europea, bastará con una simple información sobre la norma correspondiente. Asimismo, remitirá a Bulgaria una notificación sobre los motivos por los que es necesaria la adopción de esa reglamentación técnica, a menos que estos queden suficientemente claros en el proyecto.</p>
    <p class="parrafo">2. Sin perjuicio del artículo 12, Bulgaria notificará asimismo a la Comunidad sus proyectos de reglamentaciones técnicas. Cuando esas reglamentaciones técnicas se limiten a incorporar íntegramente el texto de una norma internacional o europea, bastará con una simple información sobre la norma correspondiente. Asimismo, remitirá a la Comunidad una notificación sobre los motivos por los que es necesaria la adopción de esa reglamentación técnica, a menos que estos queden suficientemente claros en el proyecto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La totalidad del texto del proyecto de reglamentación técnica notificado estará disponible en la lengua original y traducido íntegramente en una de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1. En su caso, y a menos que ya se haya enviado junto con una comunicación anterior, se comunicará al mismo tiempo el texto íntegro en la lengua original de las disposiciones legales o reglamentarias básicas principal y directamente afectadas, si el conocimiento de dicho texto es necesario con objeto de evaluar las implicaciones del proyecto de reglamentación técnica notificado.</p>
    <p class="parrafo">2. Cuando el proyecto se proponga, en particular, la limitación de la comercialización o utilización de una sustancia, preparado o producto químico por motivos de salud pública o de protección de los consumidores o del medio ambiente, los Estados miembros y Bulgaria enviarán igualmente un resumen o las referencias de todos los datos relevantes relativos a la sustancia, preparado o producto en cuestión y a los sustitutos conocidos y disponibles, cuando dicha información esté disponible, y comunicarán los efectos previstos de la medida en relación con la salud pública y la protección de los consumidores y el medio ambiente, junto con un análisis del riesgo realizado cuando corresponda de conformidad con los principios generales de la evaluación del riesgo de las sustancias químicas contemplados en el artículo 10, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 793/93 (2), en el caso de las sustancias existentes, o en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 67/548/ CEE (3), en el caso de una sustancia nueva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros y Bulgaria volverán a comunicar el proyecto de reglamentación técnica con arreglo a las condiciones anteriormente mencionadas si introducen en el proyecto cambios que tengan por efecto alterar significativamente su campo de acción, acortar el calendario inicialmente previsto para su aplicación, añadir especificaciones o requisitos, o hacer que estos últimos sean más restrictivos. El envío de estas comunicaciones se hará en las condiciones previstas en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Cada Parte contratante podrá solicitar información suplementaria sobre un proyecto de reglamentación técnica notificado de conformidad con el presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1. La Comunidad y Bulgaria podrán formular comentarios sobre los proyectos de reglamentación técnica comunicados. Los comentarios de Bulgaria se enviarán a la Comisión y los comentarios de la Comunidad los enviará la Comisión a Bulgaria.</p>
    <p class="parrafo">2. Los Estados miembros y Bulgaria tendrán en cuenta esos comentarios en la medida de lo posible en la elaboración posterior de la reglamentación técnica.</p>
    <p class="parrafo">3. Con respecto a las especificaciones técnicas u otros requisitos o reglas relativas a los servicios a que hace referencia el artículo 1, punto 6, párrafo segundo, tercer guión, los comentarios de las Partes contratantes solo podrán afectar a aspectos que puedan obstaculizar el comercio o, en lo que respecta a las reglas relativas a los servicios, la libre circulación de servicios o la libertad de establecimiento de los operadores de servicio y no a los aspectos fiscales o financieros de la medida.</p>
    <p class="parrafo">__________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 23 de 27.1.2000, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(2) Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo, de 23 de marzo de 1993, sobre evaluación y control del riesgo de las sustancias existentes (DO L 84 de 5.4.1993, p. 1). Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(3) Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (DO L 196 de 16.8.1967, p. 1). Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/73/CE de la Comisión (DO L 152 de 30.4.2004, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">4. La Comisión informará a Bulgaria cuando se recurra a un statu quo de seis meses de conformidad con las reglas establecidas en la Directiva 98/34/CE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Las autoridades competentes de los Estados miembros y Bulgaria aplazarán la adopción de proyectos de reglamentaciones técnicas notificados durante un período de tres meses a partir de la fecha de recepción del texto del proyecto por parte de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El período de statu quo al que se hace referencia en el artículo 9 no se aplicará en los siguientes casos:</p>
    <p class="parrafo">— cuando, por razones urgentes ocasionadas por una situación grave e imprevisible y relacionadas con la protección de la salud pública o la seguridad, la protección de animales o la preservación de los vegetales y, para las reglas relativas a los servicios, incluido el orden público, especialmente la protección de menores, las autoridades competentes se vean obligadas a elaborar en un plazo muy breve reglamentos técnicos con objeto de adoptarlos e introducirlos inmediatamente sin que sea posible ningún tipo de consulta, o</p>
    <p class="parrafo">— cuando, por razones urgentes ocasionadas por circunstancias graves relativas a la protección de la seguridad e integridad del sistema financiero, especialmente la protección de depositantes, inversores y asegurados, las autoridades competentes se vean obligadas a adoptar y poner en práctica inmediatamente reglas sobre los servicios financieros.</p>
    <p class="parrafo">Deberán indicarse las razones que justifican la urgencia de las medidas adoptadas. La justificación de medidas urgentes se detallará y se explicará claramente, destacando especialmente el carácter imprevisible y la gravedad del peligro al que las autoridades en cuestión deben hacer frente, así como la necesidad absoluta de actuar inmediatamente para ponerle remedio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1. Se comunicará asimismo el texto definitivo en la lengua original de la reglamentación técnica.</p>
    <p class="parrafo">2. Las disposiciones administrativas para las notificaciones anteriormente mencionadas figuran en el anexo III.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1. Los artículos 3 a 10 no se aplicarán a aquellas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros y de Bulgaria o a los acuerdos voluntarios mediante los cuales los Estados miembros o Bulgaria:</p>
    <p class="parrafo">— den cumplimiento, en lo que se refiere a los Estados miembros, a los actos vinculantes de la Comunidad que tengan por efecto la adopción de especificaciones técnicas o reglas relativas a los servicios, y, en lo que se refiere a Bulgaria, incorporen en la normativa nacional actos de la Comunidad que den lugar a la adopción de especificaciones técnicas o reglas relativas a los servicios,</p>
    <p class="parrafo">— cumplan, en la medida en que afecte a los Estados miembros, las obligaciones derivadas de acuerdos internacionales que tengan por resultado la adopción de especificaciones técnicas comunes o reglas relativas a los servicios en la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">— cumplan, en la medida en que afecte a Bulgaria, las obligaciones derivadas de acuerdos internacionales que tengan por resultado la adopción de especificaciones técnicas comunes o reglas relativas a los servicios en Bulgaria y en la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">— se acojan a cláusulas de salvaguardia previstas en actos vinculantes de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">— apliquen el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2001/ 95/CE (1),</p>
    <p class="parrafo">— se limiten a ejecutar una sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas,</p>
    <p class="parrafo">— se limiten a modificar un reglamento técnico en el sentido del artículo 1, punto 6, de conformidad con una solicitud de la Comisión, con objeto de eliminar un obstáculo al comercio o, en el caso de las reglas relativas a los servicios, a la libre circulación de servicios o a la libertad de establecimiento de los operadores de servicio.</p>
    <p class="parrafo">2. Los artículos 9 y 10 no se aplicarán a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros y de Bulgaria destinadas a prohibir la fabricación, en la medida en que no obstaculicen la libre circulación de productos.</p>
    <p class="parrafo">3. Los artículos 9 y 10 no se aplicarán a las especificaciones técnicas u otros requisitos o a las reglas relativas a los servicios a que hace referencia el artículo 1, punto 6, párrafo segundo, tercer guión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">La información suministrada con arreglo al presente Acuerdo se considerará confidencial siempre que se solicite. No obstante, tanto la Comunidad como Bulgaria podrán, siempre que se tomen las necesarias precauciones, consultar para un dictamen a personas físicas o jurídicas, que podrán ser del sector privado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1. Las Partes contratantes, en el marco de la cooperación existente entre expertos de la Comunidad y Bulgaria en el ámbito de los obstáculos técnicos al comercio, se consultarán periódicamente tanto para garantizar el funcionamiento satisfactorio del procedimiento establecido en el presente Acuerdo como para intercambiar opiniones sobre los comentarios que haya enviado cualquiera de las Partes contratantes en relación con un proyecto de reglamento técnico notificado de conformidad con el presente Acuerdo. Por otra parte, las Partes contratantes podrán, de mutuo acuerdo, celebrar reuniones adicionales ad hoc para tratar casos específicos de interés particular para cualquiera de las Partes contratantes.</p>
    <p class="parrafo">2. Bulgaria nombrará a un experto para que la represente en las reuniones del Comité creado con arreglo al artículo 5 de la Directiva 98/34/CE, parte «servicios de la sociedad de la información» y «reglamentaciones técnicas». El experto deberá ser miembro de la administración de Bulgaria. El experto no tendrá derecho a voto.</p>
    <p class="parrafo">__________________</p>
    <p class="parrafo">(1) Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos (DO L 11 de 15.1.2002, p. 4).</p>
    <p class="parrafo">3. La Comisión informará al experto, a su debido tiempo, sobre las fechas de las reuniones y los temas del orden del día del Comité. La Comisión enviará la información pertinente al experto.</p>
    <p class="parrafo">4. A iniciativa de su presidente, el Comité podrá reunirse sin la presencia del experto representante de Bulgaria. En ese caso, se informará a Bulgaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los que sea de aplicación el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con arreglo a las condiciones establecidas en ese Tratado, y, por otra, al territorio de Bulgaria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que las Partes contratantes hayan intercambiado notas que confirmen la conclusión de sus respectivos procedimientos para la entrada en vigor del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">El presente Acuerdo expirará en la fecha de la adhesión de Bulgaria a la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">El presente Acuerdo está redactado por duplicado en lengua alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, sueca y búlgara, siendo cada uno de estos textos igualmente auténticos.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comunidad Europea    Por la República de Bulgaria</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Lista indicativa de servicios no cubiertos por el artículo 1, punto 2, párrafo segundo</p>
    <p class="parrafo">1. Servicios no suministrados «a distancia»</p>
    <p class="parrafo">Servicios suministrados en presencia física del proveedor y del destinatario, aunque supongan la utilización de dispositivos electrónicos:</p>
    <p class="parrafo">a) reconocimientos o tratamientos médicos en la consulta de un facultativo mediante un equipo electrónico cuando el paciente está físicamente presente;</p>
    <p class="parrafo">b) consulta de un catálogo electrónico en una tienda en presencia física del cliente;</p>
    <p class="parrafo">c) reserva de billetes de avión en una agencia de viajes en presencia física del cliente mediante una red de ordenadores;</p>
    <p class="parrafo">d) juegos electrónicos disponibles en un sistema de vídeo en presencia física del cliente.</p>
    <p class="parrafo">2. Servicios no suministrados «por medios electrónicos»</p>
    <p class="parrafo">Servicios cuyo contenido es material aunque se suministren a través de dispositivos electrónicos:</p>
    <p class="parrafo">a) cajeros automáticos o máquinas expendedoras de billetes (billetes de banco o de tren);</p>
    <p class="parrafo">b) acceso a redes viales, aparcamientos, etc., de pago, aunque haya dispositivos electrónicos a la entrada o a la salida para controlar el acceso y/o para garantizar que se realiza el pago correcto.</p>
    <p class="parrafo">Servicios fuera de línea: distribución de CD-ROM o programas informáticos en disquetes.</p>
    <p class="parrafo">Servicios no suministrados por medio de sistemas electrónicos de tratamiento/almacenamiento:</p>
    <p class="parrafo">a) servicios de telefonía vocal;</p>
    <p class="parrafo">b) servicios de fax/télex;</p>
    <p class="parrafo">c) servicios suministrados por telefonía vocal o por fax;</p>
    <p class="parrafo">d) consulta de un médico por teléfono/fax;</p>
    <p class="parrafo">e) consulta de un abogado por teléfono/fax;</p>
    <p class="parrafo">f) venta directa por teléfono/fax.</p>
    <p class="parrafo">3. Servicios no suministrados «previa solicitud individual de un beneficiario de servicios»</p>
    <p class="parrafo">Servicios suministrados mediante la transmisión de datos sin solicitud individual para la recepción simultánea por un número ilimitado de destinatarios individuales (transmisión punto a multipunto):</p>
    <p class="parrafo">a) servicios de difusión televisiva (incluidos los servicios de casi vídeo a la carta), contemplados en el artículo 1, letra a), de la Directiva 89/552/CEE;</p>
    <p class="parrafo">b) servicios de radiodifusión;</p>
    <p class="parrafo">c) teletexto (por televisión).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Lista indicativa de los servicios financieros cubiertos por el artículo 1, punto 5, párrafo tercero —</p>
    <p class="parrafo">—Servicios de inversión</p>
    <p class="parrafo">— Operaciones de seguros y reaseguros</p>
    <p class="parrafo">— Servicios bancarios</p>
    <p class="parrafo">— Operaciones relativas a los fondos de pensiones</p>
    <p class="parrafo">— Servicios relativos a operaciones a plazo o en opción</p>
    <p class="parrafo">Dichos servicios incluyen, en particular:</p>
    <p class="parrafo">a) los servicios de inversión a que hace referencia el anexo de la Directiva 2004/39/CE; los servicios de empresas de inversiones colectivas;</p>
    <p class="parrafo">b) los servicios correspondientes a actividades que gozan de reconocimiento mutuo y a los que se refiere el anexo de la Directiva 2006/48/CE (1):</p>
    <p class="parrafo">c) las operaciones relativas a las actividades de seguros y reaseguros a que hace referencia:</p>
    <p class="parrafo">— el artículo 1 de la Directiva 73/239/CEE (2),</p>
    <p class="parrafo">— la Directiva 64/225/CEE (3),</p>
    <p class="parrafo">— la Directiva 92/49/CEE (4) y la Directiva 2002/83/CE (5).</p>
    <p class="parrafo">_________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (refundición) (DO L 177 de 30.6.2006, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(2) Primera Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio (DO L 228 de 16.8.1973, p. 3). Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 323 de 9.12.2005, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(3) Directiva 64/225/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1964, relativa a la supresión, en materia de reaseguro y de retrocesión, de las restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios (DO 56 de 4.4.1964, p. 878/64). Directiva modificada por el Acta de adhesión de 1973.</p>
    <p class="parrafo">(4) Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida (DO L 228 de 11.8.1992, p. 1). Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/68/CE.</p>
    <p class="parrafo">(5) Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida (DO L 345 de 19.12.2002, p. 1). Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/68/CE.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Con arreglo al artículo 11, apartado 2, del presente Acuerdo, se considerarán necesarias las siguientes comunicaciones por medios electrónicos:</p>
    <p class="parrafo">1) los avisos de notificación. Pueden comunicarse antes o junto con la transmisión del texto completo;</p>
    <p class="parrafo">2) el texto completo del proyecto notificado;</p>
    <p class="parrafo">3) el acuse de recibo del proyecto de texto, que contenga, entre otras cosas, la fecha de vencimiento del período de statu quo;</p>
    <p class="parrafo">4) los mensajes de solicitud de información suplementaria;</p>
    <p class="parrafo">5) las respuestas a las solicitudes de información suplementaria;</p>
    <p class="parrafo">6) los comentarios;</p>
    <p class="parrafo">7) las solicitudes de reuniones ad hoc;</p>
    <p class="parrafo">8) las respuestas a las solicitudes de reuniones ad hoc;</p>
    <p class="parrafo">9) las solicitudes de textos definitivos;</p>
    <p class="parrafo">10) la información de que se ha solicitado un statu quo de seis meses.</p>
    <p class="parrafo">Por el momento, las siguientes comunicaciones podrán transmitirse por fax, aunque son preferibles los medios electrónicos:</p>
    <p class="parrafo">11) los textos legales básicos o las disposiciones reglamentarias;</p>
    <p class="parrafo">12) el texto definitivo.</p>
    <p class="parrafo">Las disposiciones administrativas relativas a las comunicaciones las decidirán las Partes contratantes de común acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO</p>
    <p class="parrafo">entre la Comunidad Europea y Rumanía por el que se establece un procedimiento de información en materia de las reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información</p>
    <p class="parrafo">LA COMUNIDAD EUROPEA, denominada en lo sucesivo «la Comunidad»,</p>
    <p class="parrafo">por una parte, y</p>
    <p class="parrafo">RUMANÍA,</p>
    <p class="parrafo">por otra,</p>
    <p class="parrafo">en adelante denominadas «las Partes contratantes»,</p>
    <p class="parrafo">VISTO el Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra (1), y, en particular, los objetivos establecidos en su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">VISTO el procedimiento de información en materia de las reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información en vigor en la Comunidad Europea (2),</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO el compromiso de las Partes contratantes de fomentar unas relaciones económicas armoniosas entre las Partes contratantes,</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO la cooperación permanente entre las Partes contratantes en el campo de los obstáculos técnicos al comercio y la mutua comprensión conseguida en el marco de dicha cooperación para ampliar este procedimiento de información en materia de las reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información en vigor en la Comunidad a Rumanía,</p>
    <p class="parrafo">HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente Acuerdo, se aplicarán las siguientes definiciones:</p>
    <p class="parrafo">1) «producto»: cualquier producto de fabricación industrial y cualquier producto agrícola, incluidos los productos pesqueros;</p>
    <p class="parrafo">2) «servicio»: todo servicio de la sociedad de la información, por lo que se entiende todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios.</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente definición, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">— «a distancia»: un servicio prestado sin que las partes estén presentes simultáneamente,</p>
    <p class="parrafo">— «por vía electrónica»: un servicio enviado desde la fuente y recibido por el destinatario mediante equipos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión digital) y de almacenamiento de datos y que se transmite, canaliza y recibe enteramente por hilos, radio, medios ópticos o cualquier otro medio electromagnético,</p>
    <p class="parrafo">— «a petición individual de un destinatario de servicios»: un servicio prestado mediante transmisión de datos a petición individual.</p>
    <p class="parrafo">En el anexo I figura una lista indicativa de los servicios no cubiertos por esta definición.</p>
    <p class="parrafo">El presente Acuerdo no se aplicará a:</p>
    <p class="parrafo">— los servicios de radiodifusión sonora,</p>
    <p class="parrafo">— los servicios de radiodifusión televisiva contemplados en el artículo 1, letra a), de la Directiva 89/552/ CEE (3);</p>
    <p class="parrafo">3) «especificación técnica»: una especificación que figura en un documento en el que se definen las características requeridas de un producto, tales como los niveles de calidad, el uso específico, la seguridad o las dimensiones, incluidas las prescripciones aplicables al producto en lo referente a la denominación de venta, la terminología, los símbolos, los ensayos y métodos de ensayo, el envasado, el marcado y el etiquetado, así como los procedimientos de evaluación de la conformidad.</p>
    <p class="parrafo">____________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 357 de 31.12.1994, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(2) Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (DO L 204 de 21.7.1998, p. 37). Directiva modificada en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.</p>
    <p class="parrafo">(3) Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (DO L 298 de 17.10.1989, p. 23). Directiva modificada en último lugar por la Directiva 97/36/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 202 de 30.7.1997, p. 60).</p>
    <p class="parrafo">Esta definición abarca también los métodos y procedimientos de producción de los productos agrícolas, con arreglo al artículo 38, apartado 1, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, de los productos destinados a la alimentación humana y animal, de los medicamentos definidos en el artículo 1 de la Directiva 2001/83/CE (1), así como los métodos y procedimientos de producción referentes a los demás productos, en caso de que incidan en las características de estos últimos;</p>
    <p class="parrafo">4) «otro requisito»: un requisito, distinto de una especificación técnica, impuesto a un producto, en particular por motivos de protección de los consumidores o del medio ambiente y que se refiere a su ciclo de vida con posterioridad a su comercialización, como sus condiciones de uso, reciclado, reutilización o eliminación, cuando dichas condiciones puedan afectar significativamente a la composición o naturaleza del producto o a su comercialización;</p>
    <p class="parrafo">5) «regla relativa a los servicios»: un requisito de carácter general relativo al acceso a las actividades de servicios contempladas en el punto 2 y a su ejercicio, especialmente las disposiciones relativas al prestador de servicios, a los servicios y al destinatario de servicios, con exclusión de las reglas que no se refieren específicamente a los servicios determinados en dicho punto.</p>
    <p class="parrafo">El presente Acuerdo no se aplicará a las reglas relativas a aspectos cubiertos por la legislación de la Comunidad en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones, definidos como «los servicios cuya prestación consiste, en su totalidad o en parte, en la transmisión y conducción de señales por las redes de telecomunicaciones, a excepción de la radiodifusión y de la televisión» (2).</p>
    <p class="parrafo">El presente Acuerdo no se aplicará a las reglas relativas a aspectos cubiertos por la legislación de la Comunidad en el ámbito de los servicios financieros, tal como se enumeran de manera no exhaustiva en el anexo II del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Con excepción del artículo 11, el presente Acuerdo no se aplicará a las reglas adoptadas por o para los mercados regulados de conformidad con la Directiva 2004/39/CE (3), o por o para otros mercados u organismos que desempeñen funciones de compensación o liquidación para dichos mercados.</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente definición:</p>
    <p class="parrafo">— se considerará que una regla se refiere específicamente a los servicios de la sociedad de la información cuando, por lo que respecta a su motivación y al texto de su articulado, tenga como finalidad y objeto específicos, en su totalidad o en determinadas disposiciones concretas, regular de manera explícita y bien determinada dichos servicios,</p>
    <p class="parrafo">— se considerará que una regla no se refiere específicamente a los servicios de la sociedad de la información cuando solo haga referencia a esos servicios implícita o incidentalmente;</p>
    <p class="parrafo">6) «reglamento técnico»: las especificaciones técnicas u otros requisitos o las reglas relativas a los servicios, incluidas las disposiciones administrativas que sean de aplicación y cuyo cumplimiento sea obligatorio, de iure o de facto, para la comercialización, prestación de servicio o establecimiento de un operador de servicios o la utilización en un Estado miembro de la Comunidad Europea, denominado en lo sucesivo «el Estado miembro», o en gran parte del mismo, o en Rumanía o en gran parte de la misma, así como las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros o de Rumanía, excepto las previstas en el artículo 12, que prohíban la fabricación, importación, comercialización o utilización de un producto o que prohíban la prestación o utilización de un servicio o el establecimiento como proveedor de servicios.</p>
    <p class="parrafo">Son reglamentos técnicos de facto:</p>
    <p class="parrafo">— las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un Estado miembro o de Rumanía que</p>
    <p class="parrafo">remiten, ya sea a especificaciones técnicas, a otros requisitos o a reglas relativas a los servicios, ya sea a códigos profesionales o códigos de conducta que a su vez se refieran a especificaciones técnicas, a otros requisitos o a reglas relativas a los servicios, cuya observancia confiere una presunción de conformidad a las prescripciones fijadas por dichas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas,</p>
    <p class="parrafo">— los acuerdos voluntarios de los que una autoridad pública es parte contratante y que contemplan, en el interés general, el cumplimiento de las especificaciones técnicas u otros requisitos o reglas relativas a los servicios, excluyendo los pliegos de condiciones de los contratos públicos,</p>
    <p class="parrafo">— las especificaciones técnicas u otros requisitos o reglas relativas a los servicios vinculados con medidas fiscales o financieras que afectan al consumo de productos o servicios al fomentar el cumplimiento de dichas especificaciones técnicas u otros requisitos o reglas relativas a los servicios; no se incluyen las especificaciones técnicas u otros requisitos o reglas relativas a los servicios vinculados con los regímenes nacionales de seguridad social.</p>
    <p class="parrafo">____________________</p>
    <p class="parrafo">(1) Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano (DO L 311 de 28.11.2001, p. 67). Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/27/CE (DO L 136 de 30.4.2004, p. 34).</p>
    <p class="parrafo">(2) Esta definición deriva de la Directiva 98/48/CE, que hace referencia a la Directiva 90/387/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al establecimiento del mercado interior de los servicios de telecomunicaciones mediante la realización de la oferta de una red abierta de telecomunicaciones (DO L 192 de 24.7.1990, p. 1). Esta última Directiva fue derogada por la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (DO L 108 de 24.4.2002, p. 3). Sin embargo, la definición de «servicios de telecomunicaciones» que figura en la Directiva 90/387/CEE debe mantenerse a efectos de la Directiva 98/48/CE.</p>
    <p class="parrafo">(3) Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1). Directiva modificada por la Directiva 2006/31/CE (DO L 114 de 27.4.2006, p. 60).</p>
    <p class="parrafo">Quedan incluidos los reglamentos técnicos establecidos por las autoridades designadas por los Estados miembros y que figuren en una lista (1) elaborada por la Comisión de la Comunidad Europea, denominada en lo sucesivo «la Comisión», en el marco del Comité a que hace referencia el artículo 5 de la Directiva 98/34/CE. Rumanía deberá elaborar dicha lista y la remitirá a la Comisión el primer día del primer mes siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">La modificación de dicha lista se realizará con arreglo al mismo procedimiento;</p>
    <p class="parrafo">7) «proyecto de reglamento técnico»: el texto de una especificación técnica u otro requisito o de una regla relativa a los servicios, incluidas las disposiciones administrativas, elaborado con el propósito de adoptarlo o de que sea adoptado en última instancia como reglamento técnico y que se encuentre en un nivel de preparación que permita aún la posibilidad de efectuar modificaciones sustanciales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Acuerdo no se aplicará a aquellas medidas que los Estados miembros consideren necesarias con arreglo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea o que Rumanía considere necesarias para garantizar la protección de las personas, en particular de los trabajadores, cuando se usen productos, siempre que dichas medidas no afecten a los productos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. Sin perjuicio del artículo 12, la Comunidad notificará a Rumanía los proyectos de reglamentaciones técnicas que le notifiquen sus Estados miembros. Cuando esas reglamentaciones técnicas se limiten a incorporar íntegramente el texto de una norma internacional o europea, bastará con una simple información sobre la norma correspondiente. Asimismo, remitirá a Rumanía una notificación sobre los motivos por los que es necesaria la adopción de esa reglamentación técnica, a menos que estos queden suficientemente claros en el proyecto.</p>
    <p class="parrafo">2. Sin perjuicio del artículo 12, Rumanía notificará asimismo a la Comunidad sus proyectos de reglamentaciones técnicas. Cuando esas reglamentaciones técnicas se limiten a incorporar íntegramente el texto de una norma internacional o europea, bastará con una simple información sobre la norma correspondiente. Asimismo, remitirá a la Comunidad Europea una notificación sobre los motivos por los que es necesaria la adopción de esa reglamentación técnica, a menos que estos queden suficientemente claros en el proyecto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La totalidad del texto del proyecto de reglamentación técnica notificado estará disponible en la lengua original y traducido íntegramente en una de las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1. En su caso, y a menos que ya se haya enviado junto con una comunicación anterior, se comunicará al mismo tiempo el texto íntegro en la lengua original de las disposiciones legales o reglamentarias básicas principal y directamente afectadas, si el conocimiento de dicho texto es necesario con objeto de evaluar las implicaciones del proyecto de reglamentación técnica notificado.</p>
    <p class="parrafo">2. Cuando el proyecto se proponga, en particular, la limitación de la comercialización o utilización de una sustancia, preparado o producto químico por motivos de salud pública o de protección de los consumidores o del medio ambiente, los Estados miembros y Rumanía enviarán igualmente un resumen o las referencias de todos los datos relevantes relativos a la sustancia, preparado o producto en cuestión y a los sustitutos conocidos y disponibles, cuando dicha información esté disponible, y comunicarán los efectos previstos de la medida en relación con la salud pública y la protección de los consumidores y el medio ambiente, junto con un análisis del riesgo realizado cuando corresponda de conformidad con los principios generales de la evaluación del riesgo de las sustancias químicas contemplados en el artículo 10, apartado 4, del Reglamento (CEE) no 793/93 (2), en el caso de las sustancias existentes, o en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 67/548/ CEE (3), en el caso de una sustancia nueva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros y Rumanía volverán a comunicar el proyecto de reglamentación técnica con arreglo a las condiciones anteriormente mencionadas si introducen en el proyecto cambios que tengan por efecto alterar significativamente su campo de acción, acortar el calendario inicialmente previsto para su aplicación, añadir especificaciones o requisitos, o hacer que estos últimos sean más restrictivos. El envío de estas comunicaciones se hará en las condiciones previstas en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Cada Parte contratante podrá solicitar información suplementaria sobre un proyecto de reglamentación técnica notificado de conformidad con el presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1. La Comunidad y Rumanía podrán formular comentarios sobre los proyectos de reglamentación técnica comunicados. Los comentarios de Rumanía se enviarán a la Comisión y los comentarios de la Comunidad los enviará la Comisión a Rumanía.</p>
    <p class="parrafo">2. Los Estados miembros y Rumanía tendrán en cuenta esos comentarios en la medida de lo posible en la elaboración posterior de la reglamentación técnica.</p>
    <p class="parrafo">3. Con respecto a las especificaciones técnicas u otros requisitos o reglas relativas a los servicios a que hace referencia el artículo 1, punto 6, párrafo segundo, tercer guión, los comentarios de las Partes contratantes solo podrán afectar a aspectos que puedan obstaculizar el comercio o, en lo que respecta a las reglas relativas a los servicios, la libre circulación de servicios o la libertad de establecimiento de los operadores de servicio y no a los aspectos fiscales o financieros de la medida.</p>
    <p class="parrafo">__________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 23 de 27.1.2000, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(2) Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo, de 23 de marzo de 1993, sobre evaluación y control del riesgo de las sustancias existentes (DO L 84 de 5.4.1993, p. 1). Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(3) Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (DO L 196 de 16.8.1967, p. 1). Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/73/CE de la Comisión (DO L 152 de 30.4.2004, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">4. La Comisión informará a Rumanía cuando se recurra a un statu quo de seis meses de conformidad con las reglas establecidas en la Directiva 98/34/CE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Las autoridades competentes de los Estados miembros y Rumanía aplazarán la adopción de proyectos de reglamentaciones técnicas notificados durante un período de tres meses a partir de la fecha de recepción del texto del proyecto por parte de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El período de statu quo al que se hace referencia en el artículo 9 no se aplicará en los siguientes casos:</p>
    <p class="parrafo">— cuando, por razones urgentes ocasionadas por una situación grave e imprevisible y relacionadas con la protección de la salud pública o la seguridad, la protección de animales o la preservación de los vegetales y, para las reglas relativas a los servicios, incluido el orden público, especialmente la protección de menores, las autoridades competentes se vean obligadas a elaborar en un plazo muy breve reglamentos técnicos con objeto de adoptarlos e introducirlos inmediatamente sin que sea posible ningún tipo de consulta, o</p>
    <p class="parrafo">— cuando, por razones urgentes ocasionadas por circunstancias graves relativas a la protección de la seguridad e integridad del sistema financiero, especialmente la protección de depositantes, inversores y asegurados, las autoridades competentes se vean obligadas a adoptar y poner en práctica inmediatamente reglas sobre los servicios financieros.</p>
    <p class="parrafo">Deberán indicarse las razones que justifican la urgencia de las medidas adoptadas. La justificación de medidas urgentes se detallará y se explicará claramente, destacando especialmente el carácter imprevisible y la gravedad del peligro al que las autoridades en cuestión deben hacer frente así como la necesidad absoluta de actuar inmediatamente para poner remedio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1. Se comunicará asimismo el texto definitivo en la lengua original de la reglamentación técnica.</p>
    <p class="parrafo">2. Las disposiciones administrativas para las notificaciones anteriormente mencionadas figuran en el anexo III.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1. Los artículos 3 a 10 no se aplicarán a aquellas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros y de Rumanía o a los acuerdos voluntarios mediante los cuales los Estados miembros o Rumanía:</p>
    <p class="parrafo">— den cumplimiento, en lo que se refiere a los Estados miembros, a los actos vinculantes de la Comunidad que tengan por efecto la adopción de especificaciones técnicas o reglas relativas a los servicios, y, en lo que se refiere a Rumanía, incorporen en la normativa nacional actos de la Comunidad que den lugar a la adopción de especificaciones técnicas o reglas relativas a los servicios,</p>
    <p class="parrafo">— cumplan, en la medida en que afecte a los Estados miembros, las obligaciones derivadas de acuerdos internacionales que tengan por resultado la adopción de especificaciones técnicas comunes o reglas relativas a los servicios en la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">— cumplan, en la medida en que afecte a Rumanía, las obligaciones derivadas de acuerdos internacionales que tengan por resultado la adopción de especificaciones técnicas comunes o reglas relativas a los servicios en Rumanía y en la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">— se acojan a cláusulas de salvaguardia previstas en actos vinculantes de la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">— apliquen el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2001/ 95/CE (1),</p>
    <p class="parrafo">— se limiten a ejecutar una sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas,</p>
    <p class="parrafo">— se limiten a modificar un reglamento técnico en el sentido del artículo 1, punto 6, de conformidad con una solicitud de la Comisión, con objeto de eliminar un obstáculo al comercio o, en el caso de las reglas relativas a los servicios, a la libre circulación de servicios o a la libertad de establecimiento de los operadores de servicio.</p>
    <p class="parrafo">2. Los artículos 9 y 10 no se aplicarán a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de los Estados miembros y de Rumanía destinadas a prohibir la fabricación, en la medida en que no obstaculicen la libre circulación de productos.</p>
    <p class="parrafo">3. Los artículos 9 y 10 no se aplicarán a las especificaciones técnicas u otros requisitos o a las reglas relativas a los servicios a que hace referencia el artículo 1, punto 6, párrafo segundo, tercer guión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">La información suministrada con arreglo al presente Acuerdo se considerará confidencial siempre que se solicite. No obstante, tanto la Comunidad como Rumanía podrán, siempre que se tomen las necesarias precauciones, consultar para un dictamen a personas físicas o jurídicas, que podrán ser del sector privado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1. Las Partes contratantes, en el marco de la cooperación existente entre expertos de la Comunidad y Rumanía en el ámbito de los obstáculos técnicos al comercio, se consultarán periódicamente, tanto para garantizar el funcionamiento satisfactorio del procedimiento establecido en el presente Acuerdo como para intercambiar opiniones sobre los comentarios que haya enviado cualquiera de las Partes contratantes en relación con un proyecto de reglamento técnico notificado de conformidad con el presente Acuerdo. Por otra parte, las Partes contratantes podrán, de mutuo acuerdo, celebrar reuniones adicionales ad hoc para tratar casos específicos de interés particular para cualquiera de las Partes contratantes.</p>
    <p class="parrafo">2. Rumanía nombrará a un experto para que la represente en las reuniones del Comité creado con arreglo al artículo 5 de la Directiva 98/34/CE, parte «servicios de la sociedad de la información» y «reglamentaciones técnicas». El experto deberá ser miembro de la administración de Rumanía. El experto no tendrá derecho a voto.</p>
    <p class="parrafo">__________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos (DO L 11 de 15.1.2002, p. 4).</p>
    <p class="parrafo">3. La Comisión informará al experto, a su debido tiempo, sobre las fechas de las reuniones y los temas del orden del día del Comité. La Comisión enviará la información pertinente al experto.</p>
    <p class="parrafo">4. A iniciativa de su presidente, el Comité podrá reunirse sin la presencia del experto representante de Rumanía. En ese caso, se informará a Rumanía.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los que sea de aplicación el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con arreglo a las condiciones establecidas en ese Tratado, y, por otra, al territorio de Rumanía.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que las Partes contratantes hayan intercambiado notas que confirmen la conclusión de sus respectivos procedimientos para la entrada en vigor del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">El presente Acuerdo expirará en la fecha de la adhesión de Rumanía a la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">El presente Acuerdo está redactado por duplicado en lengua alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, sueca y rumana, siendo cada uno de estos textos igualmente auténticos.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comunidad Europea   Por Rumanía</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Lista indicativa de servicios no cubiertos por el artículo 1, punto 2, párrafo segundo</p>
    <p class="parrafo">1. Servicios no suministrados «a distancia»</p>
    <p class="parrafo">Servicios suministrados en presencia física del proveedor y del destinatario, aunque supongan la utilización de dispositivos electrónicos:</p>
    <p class="parrafo">a) reconocimientos o tratamientos médicos en la consulta de un facultativo mediante un equipo electrónico cuando el paciente está físicamente presente;</p>
    <p class="parrafo">b) consulta de un catálogo electrónico en una tienda en presencia física del cliente;</p>
    <p class="parrafo">c) reserva de billetes de avión en una agencia de viajes en presencia física del cliente mediante una red de ordenadores;</p>
    <p class="parrafo">d) juegos electrónicos disponibles en un sistema de vídeo en presencia física del cliente.</p>
    <p class="parrafo">2. Servicios no suministrados «por medios electrónicos»</p>
    <p class="parrafo">Servicios cuyo contenido es material aunque se suministren a través de dispositivos electrónicos:</p>
    <p class="parrafo">a) cajeros automáticos o máquinas expendedoras de billetes (billetes de banco o de tren);</p>
    <p class="parrafo">b) acceso a redes viales, aparcamientos, etc., de pago, aunque haya dispositivos electrónicos a la entrada o a la salida para controlar el acceso y/o para garantizar que se realiza el pago correcto.</p>
    <p class="parrafo">Servicios fuera de línea: distribución de CD-ROM o programas informáticos en disquetes.</p>
    <p class="parrafo">Servicios no suministrados por medio de sistemas electrónicos de tratamiento/almacenamiento:</p>
    <p class="parrafo">a) servicios de telefonía vocal;</p>
    <p class="parrafo">b) servicios de fax/télex;</p>
    <p class="parrafo">c) servicios suministrados por telefonía vocal o por fax;</p>
    <p class="parrafo">d) consulta de un médico por teléfono/fax;</p>
    <p class="parrafo">e) consulta de un abogado por teléfono/fax;</p>
    <p class="parrafo">f) venta directa por teléfono/fax.</p>
    <p class="parrafo">3. Servicios no suministrados «previa solicitud individual de un beneficiario de servicios»</p>
    <p class="parrafo">Servicios suministrados mediante la transmisión de datos sin solicitud individual para la recepción simultánea por un número ilimitado de destinatarios individuales (transmisión punto a multipunto):</p>
    <p class="parrafo">a) servicios de difusión televisiva (incluidos los servicios de casi vídeo a la carta), contemplados en el artículo 1, letra a), de la Directiva 89/552/CEE;</p>
    <p class="parrafo">b) servicios de radiodifusión;</p>
    <p class="parrafo">c) teletexto (por televisión).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Lista indicativa de los servicios financieros cubiertos por el artículo 1, punto 5, párrafo tercero</p>
    <p class="parrafo">— Servicios de inversión</p>
    <p class="parrafo">— Operaciones de seguros y reaseguros</p>
    <p class="parrafo">— Servicios bancarios</p>
    <p class="parrafo">— Operaciones relativas a los fondos de pensiones</p>
    <p class="parrafo">— Servicios relativos a operaciones a plazo o en opción</p>
    <p class="parrafo">Dichos servicios incluyen, en particular:</p>
    <p class="parrafo">a) los servicios de inversión a que hace referencia el anexo de la Directiva 2004/39/CE; los servicios de empresas de inversiones colectivas;</p>
    <p class="parrafo">b) los servicios correspondientes a actividades que gozan de reconocimiento mutuo y a los que se refiere el anexo de la Directiva 2006/48/CE (1);</p>
    <p class="parrafo">c) las operaciones relativas a las actividades de seguros y reaseguros a que hace referencia:</p>
    <p class="parrafo">— el artículo 1 de la Directiva 73/239/CEE (2),</p>
    <p class="parrafo">— la Directiva 64/225/CEE (3),</p>
    <p class="parrafo">— la Directiva 92/49/CEE (4) y la Directiva 2002/83/CE (5).</p>
    <p class="parrafo">______________________</p>
    <p class="parrafo">(1) Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (refundición) (DO L 177 de 30.6.2006, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(2) Primera Directiva 73/239/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1973, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio (DO L 228 de 16.8.1973, p. 3). Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 323 de 9.12.2005, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(3) Directiva 64/225/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1964, relativa a la supresión, en materia de reaseguro y de retrocesión, de las restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios (DO 56 de 4.4.1964, p. 878/64). Directiva modificada por el Acta de adhesión de 1973.</p>
    <p class="parrafo">(4) Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida (DO L 228 de 11.8.1992, p. 1). Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/68/CE.</p>
    <p class="parrafo">(5) Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida (DO L 345 de 19.12.2002, p. 1). Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/68/CE.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Con arreglo al artículo 11, apartado 2, del presente Acuerdo, se considerarán necesarias las siguientes comunicaciones por medios electrónicos:</p>
    <p class="parrafo">1) los avisos de notificación. Pueden comunicarse antes o junto con la transmisión del texto completo;</p>
    <p class="parrafo">2) el texto completo del proyecto notificado;</p>
    <p class="parrafo">3) el acuse de recibo del proyecto de texto, que contenga, entre otras cosas, la fecha de vencimiento del período de statu quo;</p>
    <p class="parrafo">4) los mensajes de solicitud de información suplementaria;</p>
    <p class="parrafo">5) las respuestas a las solicitudes de información suplementaria;</p>
    <p class="parrafo">6) los comentarios;</p>
    <p class="parrafo">7) las solicitudes de reuniones ad hoc;</p>
    <p class="parrafo">8) las respuestas a las solicitudes de reuniones ad hoc;</p>
    <p class="parrafo">9) las solicitudes de textos definitivos;</p>
    <p class="parrafo">10) la información de que se ha solicitado un statu quo de seis meses.</p>
    <p class="parrafo">Por el momento, las siguientes comunicaciones podrán transmitirse por fax, aunque son preferibles los medios electrónicos:</p>
    <p class="parrafo">11) los textos legales básicos o las disposiciones reglamentarias;</p>
    <p class="parrafo">12) el texto definitivo.</p>
    <p class="parrafo">Las disposiciones administrativas relativas a las comunicaciones las decidirán las Partes contratantes de común acuerdo.</p>
  </texto>
</documento>
