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<documento fecha_actualizacion="20241021202837">
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    <identificador>DOUE-L-2007-80102</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>20070129</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1/2007</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 2007/1/CE de la Comisión, de 29 de enero de 2007, por la que se modifica la Directiva 76/768/CEE del Consejo, sobre productos cosméticos, para adaptar su anexo II al progreso técnico.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20070201</fecha_publicacion>
    <diario_numero>25</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
    <pagina_final>11</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/2007/025/L00009-00011.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>20070221</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20130711</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/2007/1/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1624" orden="">Consumidores y usuarios</materia>
      <materia codigo="1750" orden="">Cosméticos</materia>
      <materia codigo="5163" orden="">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="5746" orden="">Productos químicos</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 21 de noviembre de 2007.</nota>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 21 de agosto de 2007.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1223/2009, de 30 de noviembre. DOUE-L-2009-82517</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80249" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo II de la Directiva 76/768, de 27 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-2007-16210" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden SCO/2614/2007, de 4 de septiembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas>
      <alerta codigo="105" orden="">Comercio</alerta>
      <alerta codigo="106" orden="">Consumidores y usuarios</alerta>
      <alerta codigo="118" orden="">Industria</alerta>
    </alertas>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de productos cosméticos (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité científico de los productos de consumo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) Vistos los dictámenes del Comité científico de los productos de consumo (CCPC), emitidos sobre la base de estudios científicos, la Comisión, los Estados miembros y las partes interesadas consensuaron una estrategia general para reglamentar las sustancias empleadas en los tintes para el cabello, según la cual se pidió a la industria que presentara los expedientes con los datos científicos relativos a las sustancias que el CCPC debía evaluar.</p>
    <p class="parrafo">(2) Las sustancias por las que no se manifestó un interés explícito durante la consulta pública en defensa de su empleo en tintes para el cabello, y en relación con las cuales no se presentó ningún expediente de seguridad actualizado para poder efectuar una evaluación del riesgo adecuada, deben incluirse en el anexo II.</p>
    <p class="parrafo">(3) Hasta ahora se había considerado que la sustancia 4amino-3-fluorofenol estaba cubierta por la entrada general, número de referencia 22, relativa a la anilina, sus sales y sus derivados alogenados y sulfonados. Sin embargo, puesto que no es obvio que el 4-amino-3-fluorofenol pertenezca a esa familia de la anilina, debe incluirse en el anexo II una entrada específica para esa sustancia.</p>
    <p class="parrafo">(4) En aras de la claridad, la sustancia epoxiconazol debe trasladarse del número de referencia aparte 1182 al número de referencia 663 del anexo II de la Directiva 76/768/CEE.</p>
    <p class="parrafo">(5) Dado que no se envió al CCPC ningún dato científico adicional antes del 31 de julio de 2006 para la evaluación de la N,N′-dihexadecil-N,N′-bis (2-hidroxietil)propanodiamida, dicha sustancia debe incluirse en el anexo II.</p>
    <p class="parrafo">(6) Conviene, por tanto, modificar en consecuencia la Directiva 76/768/CEE.</p>
    <p class="parrafo">(7) Las medidas establecidas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de productos cosméticos.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="articulo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El anexo II de la Directiva 76/768/CEE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.</p>
    <p class="articulo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros deberán asegurarse de que, a partir del 21 de febrero de 2008, no se venden ni se ponen a disposición del consumidor final productos cosméticos que no cumplan lo dispuesto en la presente Directiva.</p>
    <p class="articulo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 21 de agosto de 2007, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Aplicarán dichas disposiciones a partir del 21 de noviembre de 2007.</p>
    <p class="parrafo">Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="cita_con_pleca">__________________</p>
    <p class="cita_con_pleca">(1) DO L 262 de 27.9.1976, p. 169. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/78/CE de la Comisión (DO L 271 de 30.9.2006, p. 56).</p>
    <p class="parrafo">2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="articulo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="articulo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de enero de 2007.</p>
    <p class="firma_ministro">Por la Comisión</p>
    <p class="firma_ministro">Günter VERHEUGEN</p>
    <p class="firma_ministro">Vicepresidente</p>
    <p class="anexo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">El anexo II de la Directiva 76/768/CEE queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) Se añaden los siguientes números de referencia 1234 a 1243:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 11</p>
    <p class="parrafo">2) Se suprime la entrada correspondiente al número de referencia 1182.</p>
    <p class="parrafo">3) El número de referencia 663 se sustituye por el texto siguiente: « (2RS,3RS)-3- (2-clorofenil)-2- (4-fluorofenil)-[1H-1,2,4triazol-1-il)metil]oxirano; epoxiconazol (número CAS 133855-98-8)».</p>
  </texto>
</documento>
