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    <identificador>DOUE-L-2007-80026</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20061222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>30/2007</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, por la que se establecen medidas transitorias para la comercialización de determinados productos de origen animal obtenidos en Bulgaria y Rumanía [notificada con el número C(2006) 7028].</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20070113</fecha_publicacion>
    <diario_numero>8</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>59</pagina_inicial>
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      <materia codigo="1003" orden="">Comercio extracomunitario</materia>
      <materia codigo="4502" orden="">Intercambios intracomunitarios</materia>
      <materia codigo="5730" orden="">Productos animales</materia>
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          <texto>Directiva 89/662, de 11 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>un párrafo en el art. 2.1, por Decisión 2007/264, de 25 de abril</texto>
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      <alerta codigo="102" orden="">Alimentación</alerta>
      <alerta codigo="105" orden="">Comercio</alerta>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía (1) y, en particular, su artículo 4, apartado 3,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía (2) y, en particular, su artículo 42,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) A partir del 1 de enero de 2007, los productos de origen animal obtenidos en Bulgaria y Rumanía («los nuevos Estados miembros») deben comercializarse de conformidad con la normativa comunitaria pertinente, fundamentalmente en lo que se refiere a la estructura y la higiene de los establecimientos y al control y marcado sanitario de los productos.</p>
    <p class="parrafo">(2) En particular, dichos productos están sujetos a los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (3) y en el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (4).</p>
    <p class="parrafo">(3) Cabe la posibilidad de que, después del 1 de enero de 2007, existan reservas de algunos productos de origen animal obtenidos en Bulgaria y Rumanía antes de dicha fecha, y que dichos productos no cumplan todos los requisitos veterinarios comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">(4) Con el fin de facilitar la transición del régimen existente en Bulgaria y Rumanía al régimen resultante de la aplicación de la legislación comunitaria, es conveniente establecer medidas transitorias para la comercialización de estos productos.</p>
    <p class="parrafo">(5) Estas medidas deben tener en cuenta la procedencia de los productos de origen animal y las existencias de material de embalaje, envasado y etiquetado con marcas impresas.</p>
    <p class="parrafo">(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión se aplicará a los productos de origen animal que:</p>
    <p class="parrafo">a) entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 853/2004; y</p>
    <p class="parrafo">b) se hayan obtenido hasta el 31 de diciembre de 2006 en establecimientos de Bulgaria y Rumanía.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. Los productos contemplados en el artículo 1 podrán, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2007, comercializarse en el nuevo Estado miembro de origen siempre que lleven la marca nacional prescrita en dicho nuevo Estado miembro antes del 1 de enero de 2007 para los productos de origen animal aptos para el consumo humano.</p>
    <p class="parrafo">2. Los Estados miembros, de conformidad con la Directiva 89/662/CEE del Consejo (5), y, en particular, con su artículo 3, velarán por que los productos a que se hace referencia en el apartado 1 no sean objeto de intercambios comerciales entre los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">_____________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 157 de 21.6.2005, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 157 de 21.6.2005, p. 203.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 139 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1662/2006 de la Comisión (DO L 320 de 18.11.2006, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/41/CE (DO L 157 de 30.4.2004, p. 33).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">No obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, los Estados miembros autorizarán, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2007, los intercambios comerciales de los productos contemplados en el artículo 1 que se hayan obtenido en establecimientos autorizados a exportar a la Comunidad, siempre que dichos productos:</p>
    <p class="parrafo">a) lleven la marca sanitaria o la marca de identificación de exportación a la Comunidad de los establecimientos en cuestión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 853/2004;</p>
    <p class="parrafo">b) vayan acompañados del documento previsto en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), en el que la autoridad competente del nuevo Estado miembro de origen certifique lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Producido antes del 1 de enero de 2007, de conformidad con la Decisión 2007/30/CE de la Comisión».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las existencias de material de embalaje y envasado ya impreso y de etiquetas que lleven la marca prescrita en el nuevo Estado miembro de origen antes del 1 de enero de 2007 para los productos de origen animal aptos para el consumo humano podrán utilizarse, hasta el 31 de diciembre de 2007, a efectos de su comercialización en el mercado nacional conforme a lo dispuesto en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión se aplicará, en su caso, cuando entre en vigor el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2006.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Markos KYPRIANOU</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 139 de 30.4.2004, p. 206. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 83.</p>
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</documento>
