<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021202826">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-2007-80023</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20061222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>27/2007</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, por la que se adoptan determinadas medidas transitorias relativas al suministro de leche cruda a los establecimientos de transformación y la transformación de dicha leche cruda en Rumanía con respecto a los requisitos de los Reglamentos (CE) nº 852/2004 y (CE) nº 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2006) 6963].</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20070113</fecha_publicacion>
    <diario_numero>8</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>45</pagina_inicial>
    <pagina_final>50</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/2007/008/L00045-00050.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="4157" orden="">Industrias</materia>
      <materia codigo="4746" orden="">Leche</materia>
      <materia codigo="5743" orden="">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="6021" orden="">Reglamentaciones técnico sanitarias</materia>
      <materia codigo="6120" orden="">Rumanía</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta el 30 de junio de 2008.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-2004-81036" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 853/2004, de 29 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-2004-81035" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 852/2004, de 29 de abril</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2008-81659" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el capítulo I del anexo, por Decisión 2008/663, de 8 de agosto</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2008-81658" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 7, por Decisión 2008/662, de 1 de agosto</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2008-81100" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo, por Decisión 2008/452, de 6 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2007-81512" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo, por Decisión 2007/557, de 2 de agosto</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas>
      <alerta codigo="102" orden="">Alimentación</alerta>
      <alerta codigo="118" orden="">Industria</alerta>
    </alertas>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 4, apartado 3,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 42,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (1), establece las normas generales en materia de higiene de los productos alimenticios destinadas a los operadores de empresa alimentaria, sobre la base de los principios de análisis de peligros y puntos de control crítico. Dispone que dichos operadores deben cumplir los requisitos estructurales basados en dichos principios. El Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (2), completa las normas establecidas en el Reglamento (CE) no 852/2004. Las normas contempladas en el Reglamento (CE) no 853/2004 incluyen requisitos específicos para los establecimientos de transformación de leche, así como requisitos de higiene relativos a la leche cruda y los productos lácteos.</p>
    <p class="parrafo">(2) Está previsto que Rumanía se adhiera a la Comunidad el 1 de enero de 2007. En el marco de la preparación de dicha adhesión, se están realizando las necesarias mejoras estructurales en los establecimientos de transformación de leche para que cumplan los requisitos estructurales establecidos en el Reglamento (CE) no 852/2004. Desde 2004, el número de establecimientos conformes a dichos requisitos comunitarios estructurales ha aumentado de doce a ciento veintitrés.</p>
    <p class="parrafo">(3) Sin embargo, la proporción de leche cruda que cumple los requisitos de higiene previstos en el Reglamento (CE) no 853/2004, suministrada a establecimientos de transformación de leche conformes a los requisitos estructurales del Reglamento (CE) no 852/2004, sólo ha aumentado ligeramente. En 2005, de una producción total anual de 5,6 millones de toneladas de leche de vaca cruda, 0,38 millones de toneladas de leche cruda conforme se suministraron a establecimientos de transformación de leche.</p>
    <p class="parrafo">(4) Teniendo en cuenta la situación actual, conviene prever medidas transitorias por lo que se refiere a la organización del sector lechero en Rumanía.</p>
    <p class="parrafo">(5) A este respeto, el anexo VII, capítulo 5, subsección I, letra c), del Acta de Adhesión de Bulgaria y Rumanía autoriza temporalmente a determinados establecimientos de transformación de leche que no cumplen los requisitos estructurales establecidos en el Reglamento (CE) no 852/2004 a recibir entregas de leche cruda no conformes a los requisitos de higiene pertinentes contemplados en el Reglamento (CE) no 853/2004 («leche no conforme»).</p>
    <p class="parrafo">(6) Las explotaciones de producción de leche que no cumplen los requisitos de higiene previstos en el Reglamento (CE) no 853/2004 y los establecimientos de transformación de leche que no se ajustan a los requisitos estructurales establecidos en el Reglamento (CE) no 852/2004 están repartidos por todo el territorio de Rumanía. En consecuencia, algunos de los establecimientos conformes reciben leche cruda que se ajusta a los requisitos de higiene pertinentes establecidos en el Reglamento (CE) no 853/2004 («leche conforme»), así como leche no conforme. Por tanto, conviene restringir la comercialización de productos finales procedentes de los establecimientos conformes al territorio de Rumanía. Además, conviene establecer una lista de tales establecimientos conformes en la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 139 de 30.4.2004, p. 1. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55. Versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1662/2006 de la Comisión (DO L 320 de 18.11.2006, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(7) Por otro lado, algunos establecimientos conformes tienen la intención de transformar por separado la leche conforme y la no conforme. Así pues, es necesario fijar las condiciones relativas a la recogida y el tratamiento de dicha leche y a la comercialización de los productos finales elaborados a partir de ella. Conviene establecer también en la presente Decisión una lista de dichos establecimientos conformes que transforman ambos tipos de leche.</p>
    <p class="parrafo">(8) El período transitorio concedido debería limitarse a dieciocho meses. La situación del sector lechero en Rumanía debe revisarse antes de finalizar ese período. Por consiguiente, conviene que Rumanía presente informes anuales a la Comisión sobre los progresos realizados en la mejora de las explotaciones de producción de leche que suministran leche cruda a establecimientos conformes.</p>
    <p class="parrafo">(9) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Listas de establecimientos conformes</p>
    <p class="parrafo">En los capítulos I y II del anexo de la presente Decisión se establecen las listas de establecimientos de transformación de leche de Rumanía que cumplen los requisitos estructurales del anexo II, capítulo II, del Reglamento (CE) no 852/2004 («establecimientos conformes») y que están autorizados a recibir y transformar leche cruda no conforme a los requisitos del anexo III, sección IX, capítulo I, parte III, punto 3, y capítulo II, parte III, del Reglamento (CE) no 853/2004 (leche no conforme).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Entregas de leche no conforme y transformación en los establecimientos conformes enumerados en el capítulo I del anexo</p>
    <p class="parrafo">1. Los establecimientos conformes enumerados en el capítulo I del anexo de la presente Decisión podrán recibir y transformar leche cruda no conforme.</p>
    <p class="parrafo">2. Mientras los establecimientos mencionados en el apartado 1 se beneficien de lo dispuesto en él, los productos procedentes de los establecimientos conformes enumerados en el capítulo I del anexo:</p>
    <p class="parrafo">a) sólo se comercializarán en el mercado nacional o se utilizarán para su transformación ulterior en otros de los establecimientos que figuran en el capítulo I del anexo, independientemente de la fecha de comercialización;</p>
    <p class="parrafo">b) llevarán una marca de identificación distinta de las previstas en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 853/2004.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Entregas de leche conforme y no conforme y transformación en los establecimientos conformes enumerados en el capítulo II del anexo</p>
    <p class="parrafo">Los establecimientos conformes enumerados en el capítulo II del anexo de la presente Decisión podrán recibir y transformar leche cruda conforme a los requisitos del anexo III, sección IX, capítulo I, parte III, punto 3, y capítulo II, parte III, del Reglamento (CE) no 853/2004 (leche conforme) y leche no conforme en líneas de producción separadas, siempre que los operadores de empresa alimentaria de dichos establecimientos:</p>
    <p class="parrafo">a) cumplan lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 852/2004;</p>
    <p class="parrafo">b) demuestren su capacidad para cumplir las siguientes condiciones, incluida la designación de líneas de producción separadas:</p>
    <p class="parrafo">i) tomar todas las medidas necesarias para permitir el cumplimiento adecuado de los procedimientos internos de separación de la leche cruda, desde su recogida hasta la fase de producción final —incluidos los itinerarios de recogida de leche, el almacenamiento y el tratamiento separados de la leche conforme y no conforme, y el envasado y el etiquetado específicos de los productos lácteos derivados o no de leche conforme o no conforme— , así como el almacenamiento separado de dicha leche;</p>
    <p class="parrafo">ii) establecer un procedimiento que garantice la trazabilidad de la leche cruda, incluida la necesaria documentación probatoria de los movimientos de los productos, la contabilidad de los productos lácteos y la concordancia de la leche conforme y no conforme con las categorías de productos lácteos elaborados;</p>
    <p class="parrafo">iii) someter toda la leche cruda a tratamiento térmico a una temperatura mínima de 71,7 °C durante quince segundos;</p>
    <p class="parrafo">iv) adoptar todas las medidas adecuadas para garantizar que las marcas de identificación contempladas en el anexo II, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004 no se utilicen de manera fraudulenta.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Obligaciones de las autoridades competentes de Rumanía con respecto a los establecimientos enumerados en el capítulo II del anexo</p>
    <p class="parrafo">1. Las autoridades competentes de Rumanía:</p>
    <p class="parrafo">a) velarán por que los operadores de empresa alimentaria de los establecimientos enumerados en el capítulo II del anexo tomen todas las medidas necesarias para permitir el cumplimiento adecuado de los procedimientos internos de separación de la leche cruda y los productos lácteos;</p>
    <p class="parrafo">b) realizarán pruebas y controles sin previo aviso en los establecimientos conformes enumerados en el capítulo II del anexo para comprobar que observan el principio de separación de la leche cruda y los productos lácteos;</p>
    <p class="parrafo">c) realizarán pruebas y controles sin previo aviso en los establecimientos conformes enumerados en el capítulo II del anexo para comprobar que observan el principio de separación de la leche cruda y los productos lácteos;</p>
    <p class="parrafo">2. La leche y los productos lácteos procedentes de los establecimientos conformes enumerados en el capítulo II del anexo, transformados a partir de leche cruda no conforme, sólo podrán comercializarse en el mercado nacional o utilizarse para su transformación ulterior en otros establecimientos de ese tipo o en los establecimientos enumerados en el capítulo I, y llevarán una marca de identificación distinta de las previstas en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 853/2004.</p>
    <p class="parrafo">3. Sólo los productos lácteos elaborados en los establecimientos lácteos conformes enumerados en el capítulo II del anexo de la presente Decisión y que cumplan lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, así como los requisitos del anexo III, sección IX, del Reglamento (CE) no 853/2004, podrán comercializarse como productos conformes con arreglo a ese Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Conformidad e informes</p>
    <p class="parrafo">1. Rumanía velará por que las explotaciones de producción de leche contempladas en el artículo 2, apartado 1, de la presente Decisión, cumplan gradualmente los requisitos establecidos en el anexo III, sección IX, capítulo I, partes II y III, del Reglamento (CE) no 853/2004.</p>
    <p class="parrafo">2. Rumanía presentará a la Comisión informes anuales sobre los progresos realizados en la mejora de las explotaciones de producción de leche y del sistema de recogida de leche.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La leche y los productos lácteos elaborados con arreglo a lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la presente Decisión sólo podrán acogerse a las ayudas contempladas en el título I, capítulos II y III, exceptuando el artículo 11, y el título II del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo (1) si llevan la marca de identificación ovalada a que se refiere el anexo II, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004.</p>
    <p class="parrafo">Artículo7</p>
    <p class="parrafo">Aplicabilidad</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión se aplicará, en su caso, cuando entre en vigor el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía.</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable hasta el 30 de junio de 2008.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Destinatario</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2006.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Markos KYPRIANOU</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2005 (DO L 307 de 25.11.2005, p. 2).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">CAPÍTULO I</p>
    <p class="parrafo">Lista de los establecimientos de transformación de leche que se ajustan a los requisitos comunitarios estructurales, autorizados a recibir y transformar sin separación leche conforme y no conforme</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 48 A 49</p>
    <p class="parrafo">CAPÍTULO II</p>
    <p class="parrafo">Lista de los establecimientos de transformación de leche que se ajustan a los requisitos comunitarios estructurales, autorizados a recibir y transformar por separado leche conforme y no conforme</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 50</p>
  </texto>
</documento>
