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<documento fecha_actualizacion="20241021202803">
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    <identificador>DOUE-L-2006-82786</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20061220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1930/2006</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1930/2006 del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20061230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>406</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>20061231</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="98" orden="">Aduanas</materia>
      <materia codigo="266" orden="">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="5157" orden="">Nomenclatura</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 2007.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81127" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo I del Reglamento 2658/87, de 23 de julio</texto>
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      <alerta codigo="105" orden="">Comercio</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 26,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) A raíz de las negociaciones de la Ronda Uruguay, se estableció en la nomenclatura combinada (NC), contenida en el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (1), una exención de derechos de aduana para los productos farmacéuticos incluidos en el capítulo 30 de la NC.</p>
    <p class="parrafo">(2) Las barreras antiadherencias estériles para cirugía u odontología, ya sean o no reabsorbibles, y los dispositivos identificables para uso en estomas se clasifican en la actualidad en diferentes capítulos de la NC y están sujetos a un derecho de aduana del 6,5 %. No obstante, después del 1 de enero de 2007, deberán clasificarse en el capítulo 30 de la NC, a raíz de las enmiendas a la nomenclatura aneja al Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías que fueron aprobadas conforme a la Recomendación de 26 de junio de 2004 del Consejo de Cooperación Aduanera.</p>
    <p class="parrafo">(3) Por motivos de salud pública, es conveniente para la Comunidad hacer extensiva a los citados productos, con carácter autónomo, la exención prevista para los productos farmacéuticos incluidos en el capítulo 30 de la NC, mediante una suspensión de derechos por un período indefinido.</p>
    <p class="parrafo">(4) Es preciso, pues, modificar a esos efectos el Reglamento (CEE) no 2658/87.</p>
    <p class="parrafo">(5) Teniendo en cuenta que la modificación introducida por el presente Reglamento debe aplicarse a partir de la misma fecha que la NC correspondiente a 2007, establecida por el Reglamento (CE) no 1549/2006 (2), resulta oportuno que el presente Reglamento entre en vigor inmediatamente y se aplique a partir del 1 de enero de 2007.</p>
    <p class="parrafo">(6) Dada la importancia económica del presente Reglamento es necesario invocar la urgencia prevista en el punto I.3 del Protocolo anejo al Tratado de la Unión Europea y a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas sobre la función de los Parlamentos nacionales en la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La sección VI, capítulo 30, de la segunda parte (Cuadro de derechos) del anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 se modifica del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">1) en la entrada correspondiente a la partida NC 3006 10 30, el texto de la columna 3 se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«6,5 (*)</p>
    <p class="parrafo">_____________</p>
    <p class="parrafo">(*) Derechos de aduana suspendidos con carácter autónomo durante un período indefinido.»;</p>
    <p class="parrafo">2) en la entrada correspondiente a la partida NC 3006 91 00, el texto de la columna 3 se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«6,5 (*)</p>
    <p class="parrafo">______________</p>
    <p class="parrafo">(*) Derechos de aduana suspendidos con carácter autónomo durante un período indefinido.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2006.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. KORKEAOJA</p>
    <p class="parrafo">______________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1758/2006 (DO L 335 de 1.12.2006, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 301 de 31.10.2006, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
