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<documento fecha_actualizacion="20241021202746">
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    <identificador>DOUE-L-2006-82728</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>20061220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>139/2006</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 2006/139/CE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2006, por la que se modifica la Directiva 76/769/CEE del Consejo en cuanto a las restricciones de la comercialización y el uso de los compuestos de arsénico con el fin de adaptar su anexo I al progreso técnico.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20061229</fecha_publicacion>
    <diario_numero>384</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>94</pagina_inicial>
    <pagina_final>97</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/2006/384/L00094-00097.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>20061230</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20090601</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/2006/139/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="998" orden="">Comercialización</materia>
      <materia codigo="5746" orden="">Productos químicos</materia>
      <materia codigo="6814" orden="">Sustancias peligrosas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 30 de septiembre de 2007.</nota>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el el 30 de junio de 2007.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1907/2006, de 18 de diciembre. DOUE-L-2006-82750</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80250" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo I de la Directiva 76/769, de 27 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-2007-16941" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden PRE/2772/2007, de 25 de septiembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas>
      <alerta codigo="105" orden="">Comercio</alerta>
      <alerta codigo="106" orden="">Consumidores y usuarios</alerta>
      <alerta codigo="118" orden="">Industria</alerta>
      <alerta codigo="124" orden="">Sanidad</alerta>
    </alertas>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 76/769/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (1), y, en particular, su artículo 2 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) La Directiva 76/769/CEE permite el uso de determinados compuestos de arsénico como biocidas para el tratamiento de la madera y establece normas para la comercialización y el uso de la madera tratada con arsénico.</p>
    <p class="parrafo">(2) La comercialización y el uso de productos biocidas están también regulados por la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (2). El efecto de la Directiva 98/8/CE, leída en relación con el Reglamento (CE) no 2032/2003 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2003, relativo a la segunda fase del programa de trabajo de diez años contemplado en el apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la comercialización de biocidas y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1896/2000 (3), es que, a partir del 1 de septiembre de 2006, no serán posibles la comercialización y el uso de productos biocidas que contengan arsénico y compuestos de arsénico para proteger la madera, a menos que dichas sustancias se hayan autorizado de conformidad con el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 98/8/CE.</p>
    <p class="parrafo">(3) A fin de garantizar una aplicación coherente de la legislación en cuestión, es necesario, por tanto, adaptar las normas relativas a los productos biocidas que contienen compuestos de arsénico contempladas en la Directiva 76/769/CEE a las normas de la Directiva 98/8/CE.</p>
    <p class="parrafo">(4) En las normas relativas a la madera tratada con compuestos de arsénico de la Directiva 76/69/CEE, la comercialización de esta madera por primera vez y su reutilización no están claramente diferenciadas. Así pues, es necesario clarificar esas normas y, en particular, la comercialización de tal madera en el mercado de segunda mano.</p>
    <p class="parrafo">(5) Conviene, por tanto, modificar en consecuencia la Directiva 76/769/CEE.</p>
    <p class="parrafo">(6) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico de las directivas destinadas a eliminar las barreras técnicas al comercio de sustancias y preparados peligrosos.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El anexo I de la Directiva 76/769/CEE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 2007. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Aplicarán dichas disposiciones a partir del 30 de septiembre de 2007.</p>
    <p class="parrafo">__________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 262 de 27.9.1976, p. 201. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/90/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 33 de 4.2.2006, p. 28).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 123 de 24.4.1998, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/50/CE de la Comisión (DO L 142 de 30.5.2006, p. 6).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 307 de 24.11.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1048/2005 (DO L 178 de 9.7.2005, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La presente Directiva entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 2006.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Günter VERHEUGEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">En el anexo I de la Directiva 76/769/CEE, el punto 20 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«20. Compuestos de arsénico:</p>
    <p class="parrafo">1. No se admitirá su comercialización ni su uso como sustancias y componentes de preparados destinados a ser utilizados para impedir las incrustaciones de microorganismos, plantas o animales en:</p>
    <p class="parrafo">— los cascos de los buques,</p>
    <p class="parrafo">— las jaulas, flotadores, redes o cualquier otro aparejo o equipo utilizado en piscicultura o conquilicultura,</p>
    <p class="parrafo">— cualquier aparejo o equipo sumergido total o parcialmente.</p>
    <p class="parrafo">2. No se admitirá su comercialización ni su uso como sustancias y componentes de preparados destinados a ser utilizados en el tratamiento de agua industrial, con independencia de su uso.</p>
    <p class="parrafo">3. No se admitirá su uso para proteger la madera. La madera tratada con dichas sustancias tampoco podrá ser comercializada.</p>
    <p class="parrafo">4. No obstante, se admitirán las siguientes excepciones:</p>
    <p class="parrafo">a) en relación con las sustancias y preparados para proteger la madera: únicamente podrán utilizarse en las instalaciones industriales que utilicen el vacío o la presión para impregnar la madera, siempre que se trate de soluciones de compuestos inorgánicos de CCA (cobre-cromoarsénico) del tipo C y que hayan sido autorizadas de conformidad con el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 98/8/CE. La madera tratada de la forma descrita no podrá ser comercializada antes de que haya terminado de fijarse el conservante;</p>
    <p class="parrafo">b) la madera que haya sido tratada con soluciones de CCA en instalaciones industriales conforme a la letra a) podrá comercializarse para usos profesionales o industriales en los cuales la integridad estructural de la madera sea imprescindible para la seguridad de las personas o del ganado, siempre que resulte improbable que, durante la vida útil de la instalación, alguien entre en contacto con la madera:</p>
    <p class="parrafo">— como madera para estructuras en edificios públicos, construcciones agrícolas, edificios de oficinas e instalaciones industriales,</p>
    <p class="parrafo">— en puentes y construcción de puentes,</p>
    <p class="parrafo">— como madera de construcción en aguas dulces y aguas salobres (por ejemplo, embarcaderos y puentes),</p>
    <p class="parrafo">— como barreras acústicas,</p>
    <p class="parrafo">— en la prevención de aludes,</p>
    <p class="parrafo">— en las barreras y vallas de protección de las carreteras,</p>
    <p class="parrafo">— como postes redondos de madera de conífera descortezada en las cercas para el ganado,</p>
    <p class="parrafo">— en estructuras de retención de tierras,</p>
    <p class="parrafo">— como postes de transmisión de electricidad y telecomunicaciones,</p>
    <p class="parrafo">— como traviesas de vías de ferrocarril subterráneo;</p>
    <p class="parrafo">c) sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones comunitarias sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos, la madera tratada que se comercialice deberá etiquetarse de manera individual con la mención “Únicamente para usos e instalaciones profesionales e industriales. Contiene arsénico”. Asimismo, la madera que se comercialice empaquetada deberá llevar la mención: “Utilice guantes al manipular esta madera. Utilice una máscara contra el polvo y protección ocular al cortar o trabajar con esta madera. Los residuos de esta madera deberán ser tratados como residuos peligrosos por una empresa autorizada”;</p>
    <p class="parrafo">d) la madera tratada a la que se hace referencia en la letra a) no se utilizará:</p>
    <p class="parrafo">— en construcciones residenciales o domésticas, con independencia de su finalidad,</p>
    <p class="parrafo">— para ninguna aplicación en la cual exista un riesgo de que la piel entre en contacto repetidas veces con la madera,</p>
    <p class="parrafo">— en aguas marinas,</p>
    <p class="parrafo">— para usos agrícolas, con la excepción de su utilización como postes en las cercas para el ganado y como madera para estructuras que sean conformes con la letra b),</p>
    <p class="parrafo">— para ninguna aplicación en la cual la madera tratada pueda entrar en contacto con productos intermedios o productos terminados destinados al consumo humano o animal.</p>
    <p class="parrafo">5. La madera tratada con compuestos de arsénico que estuviese en uso en la Comunidad antes del 30 de septiembre de 2007 o se comercializase de conformidad con las normas de la presente Directiva podrá conservarse y seguir utilizándose hasta que alcance el fin de su vida útil.</p>
    <p class="parrafo">6. La madera tratada con CCA del tipo C que estuviese en uso en la Comunidad antes del 30 de septiembre de 2007 o se comercializase de conformidad con las normas de la presente Directiva:</p>
    <p class="parrafo">— podrá utilizarse o reutilizarse a reserva de las condiciones relativas a su uso enumeradas en el punto 4, letras b), c) y d),</p>
    <p class="parrafo">— podrá comercializarse en el mercado de segunda mano a reserva de las condiciones relativas a su uso enumeradas en el punto 4, letras b), c) y d).</p>
    <p class="parrafo">7. Los Estados miembros podrán permitir que la madera tratada con otro tipo de soluciones de CCA que estuviese en uso en la Comunidad antes del 30 de septiembre de 2007:</p>
    <p class="parrafo">— se utilice o reutilice a reserva de las condiciones relativas a su uso enumeradas en el punto 4, letras b), c) y d),</p>
    <p class="parrafo">— se comercialice en el mercado de segunda mano a reserva de las condiciones relativas a su uso enumeradas en el punto 4, letras b), c) y d).»</p>
  </texto>
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