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<documento fecha_actualizacion="20241021202744">
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    <identificador>DOUE-L-2006-82724</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
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    <fecha_disposicion>20061222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2024/2006</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 2024/2006 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, por el que se establecen medidas transitorias que introducen una excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 2076/2002 y las Decisiones 98/270/CE, 2002/928/CE, 2003/308/CE, 2004/129/CE, 2004/141/CE, 2004/247/CE, 2004/248/CE, 2005/303/CE y 2005/864/CE en lo relativo a la continuación del uso de productos fitosanitarios que contienen determinadas sustancias activas no incluidas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, con motivo de la adhesión de Rumanía.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20061229</fecha_publicacion>
    <diario_numero>384</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>79</pagina_inicial>
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      <materia codigo="5739" orden="">Productos fitosanitarios</materia>
      <materia codigo="6120" orden="">Rumanía</materia>
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          <texto>Decisión 2005/864, de 2 de diciembre</texto>
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          <texto>Decisión 2005/303, de 31 de marzo</texto>
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          <texto>Decisión 2003/308, de 2 de mayo</texto>
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          <texto>Decisión 2002/928, de 26 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 2076/2002, de 20 de noviembre</texto>
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          <texto>Decisión 98/270, de 7 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2007-82023" orden="">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>el art. 4, por Reglamento 1313/2007, de 8 de noviembre</texto>
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    </referencias>
    <alertas>
      <alerta codigo="101" orden="">Agricultura</alerta>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 4, apartado 3,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de Bulgaria y Rumanía y, en particular, su artículo 42,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El Reglamento (CE) no 2076/2002 de la Comisión (1) y las Decisiones 98/270/CE (2), 2002/928/CE (3), 2003/308/CE (4), 2004/129/CE (5), 2004/141/CE (6), 2004/247/CE (7), 2004/248/CE (8), 2005/303/CE (9) y 2005/864/CE (10) contienen disposiciones para la no inclusión de determinadas sustancias activas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (11) y para la retirada por parte de los Estados miembros de todas las autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan esas sustancias activas.</p>
    <p class="parrafo">(2) Dado que las autorizaciones vigentes deben retirarse en Rumanía a más tardar el 31 de diciembre de 2006, este país solicitó medidas transitorias que le permitan conceder una ampliación del plazo con respecto a algunas de esas sustancias activas a fin de agotar las existencias actuales.</p>
    <p class="parrafo">(3) Rumanía debe adoptar medidas adecuadas para garantizar que la continuación del uso no tenga efectos nocivos sobre la salud humana o animal ni repercusiones inaceptables sobre el medio ambiente, y que se adopten todas las medidas de reducción del riesgo necesarias.</p>
    <p class="parrafo">(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">No obstante lo dispuesto en el artículo 1 de la Decisión 98/270/CE de la Comisión, cualquier plazo concedido por Rumanía, de conformidad con el artículo 4, apartado 6, de la Directiva 91/414/CEE, para la eliminación, el almacenamiento, la comercialización y la utilización de las existencias actuales de productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa fenvarelato será lo más breve posible y su fecha límite no será posterior al 30 de junio de 2008.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">No obstante lo dispuesto en el artículo 3 de la Decisión 2002/928/CE de la Comisión, cualquier plazo concedido por Rumanía, de conformidad con el artículo 4, apartado 6, de la Directiva 91/414/CEE, para la eliminación, el almacenamiento, la comercialización y la utilización de las existencias actuales de productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa benomilo será lo más breve posible y su fecha límite no será posterior al 31 de diciembre de 2007.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">No obstante lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2076/2002 de la Comisión, cualquier plazo concedido por Rumanía, de conformidad con el artículo 4, apartado 6, de la Directiva 91/414/CEE, para la eliminación, el almacenamiento, la comercialización y la utilización de las existencias actuales de productos fitosanitarios que contengan las sustancias activas acifluorfeno, bensultap, bromopropilato, fenpropatrina, fomesafeno, imazapir, etoxilato de nonilfenol, oxadixilo, prometrina, quinalfós, terbufós o triforina será lo más breve posible y su fecha límite no será posterior al 30 de junio de 2008.</p>
    <p class="parrafo">__________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 319 de 23.11.2002, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1335/2005 (DO L 211 de 13.8.2005, p. 6).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 117 de 21.4.1998, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 322 de 27.11.2002, p. 53. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1335/2005.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 113 de 7.5.2003, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 37 de 10.2.2004, p. 27. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1335/2005.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 46 de 17.2.2004, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 78 de 16.3.2004, p. 50. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1335/2005.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO L 78 de 16.3.2004, p. 53. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 835/2005 (DO L 127 de 29.4.2004, p. 43).</p>
    <p class="parrafo">(9) DO L 97 de 15.4.2005, p. 38. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1335/2005.</p>
    <p class="parrafo">(10) DO L 317 de 3.12.2005, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(11) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/75/CE de la Comisión (DO L 248 de 12.9.2006, p. 3).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">No obstante lo dispuesto en el artículo 3 de la Decisión 2003/308/CE de la Comisión, cualquier plazo concedido por Rumanía, de conformidad con el artículo 4, apartado 6, de la Directiva 91/414/CEE, para la eliminación, el almacenamiento, la comercialización y la utilización de las existencias actuales de productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa metalaxilo será lo más breve posible y su fecha límite no será posterior al 30 de junio de 2008.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">No obstante lo dispuesto en el artículo 3 de la Decisión 2004/129/CE de la Comisión, cualquier plazo concedido por Rumanía, de conformidad con el artículo 4, apartado 6, de la Directiva 91/414/CEE, para la eliminación, el almacenamiento, la comercialización y la utilización de las existencias actuales de productos fitosanitarios que contengan las sustancias activas ácido bórico, imazetapir, metidatión o triadimefón será lo más breve posible y su fecha límite no será posterior al 30 de junio de 2008.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">No obstante lo dispuesto en el artículo 3 de la Decisión 2004/141/CE de la Comisión, cualquier plazo concedido por Rumanía, de conformidad con el artículo 4, apartado 6, de la Directiva 91/414/CEE, para la eliminación, el almacenamiento, la comercialización y la utilización de las existencias actuales de productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa amitraz será lo más breve posible y su fecha límite no será posterior al 31 de diciembre de 2007.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">No obstante lo dispuesto en el artículo 3 de la Decisión 2004/247/CE de la Comisión, cualquier plazo concedido por Rumanía, de conformidad con el artículo 4, apartado 6, de la Directiva 91/414/CEE, para la eliminación, el almacenamiento, la comercialización y la utilización de las existencias actuales de productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa simazina será lo más breve posible y su fecha límite no será posterior al 31 de diciembre de 2007.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">No obstante lo dispuesto en el artículo 3 de la Decisión 2004/248/CE de la Comisión, cualquier plazo concedido por Rumanía, de conformidad con el artículo 4, apartado 6, de la Directiva 91/414/CEE, para la eliminación, el almacenamiento, la comercialización y la utilización de las existencias actuales de productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa atrazina será lo más breve posible y su fecha límite no será posterior al 31 de diciembre de 2007.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">No obstante lo dispuesto en el artículo 3 de la Decisión 2005/303/CE de la Comisión, cualquier plazo concedido por Rumanía, de conformidad con el artículo 4, apartado 6, de la Directiva 91/414/CEE, para la eliminación, el almacenamiento, la comercialización y la utilización de las existencias actuales de productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa kasugamicina será lo más breve posible y su fecha límite no será posterior al 31 de diciembre de 2007.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">No obstante lo dispuesto en el artículo 3 de la Decisión 2005/864/CE de la Comisión, cualquier plazo concedido por Rumanía, de conformidad con el artículo 4, apartado 6, de la Directiva 91/414/CEE, para la eliminación, el almacenamiento, la comercialización y la utilización de las existencias actuales de productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa endosulfán será lo más breve posible y su fecha límite no será posterior al 31 de diciembre de 2007.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Rumanía velará por que la continuación de los usos contemplados en los artículos 1 a 10 no tenga efectos nocivos sobre la salud humana o animal ni repercusiones inaceptables sobre el medio ambiente.</p>
    <p class="parrafo">Rumanía velará por que se adopten todas las medidas de reducción del riesgo necesarias.</p>
    <p class="parrafo">Cuando un producto fitosanitario contenga varias sustancias activas y los artículos 1 a 10 establezcan plazos diferentes con respecto a ellas, se aplicará el plazo más breve.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor, en su caso, cuando entre en vigor el Tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2006.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Markos KYPRIANOU</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
