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    <identificador>DOUE-L-2006-82654</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20061222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1978/2006</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1978/2006 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 448/2001 en lo referente a los informes sobre los procedimientos de supresión y sobre reasignación de los fondos suprimidos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20061223</fecha_publicacion>
    <diario_numero>368</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>89</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/2006/368/L00089-00090.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>20061226</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="420" orden="">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3712" orden="">Financiación comunitaria</materia>
      <materia codigo="3765" orden="">Fondo Estructural</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2001-80548" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2.3 y modifica el art. 3.2 del Reglamento 448/2001, de 2 de marzo</texto>
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      <alerta codigo="127" orden="">Sistema financiero</alerta>
      <alerta codigo="134" orden="">Unión Europea</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) no 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (1), y, en particular, su artículo 53, apartado 2,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité previsto en el artículo 147 del Tratado,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité de estructuras agrarias y de desarrollo rural,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité del sector de la pesca y la acuicultura,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) En virtud del artículo 2, apartado 3, y del artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 448/2001 de la Comisión, de 2 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1260/1999 del Consejo en relación con el procedimiento para las correcciones financieras de las ayudas otorgadas con cargo a los Fondos Estructurales (2), los Estados miembros deben informar a la Comisión sobre los procedimientos de supresión, las medidas ya adoptadas o requeridas para adaptar los sistemas de gestión y control y sobre la reasignación de los fondos suprimidos y las modificaciones del plan financiero de la intervención.</p>
    <p class="parrafo">(2) La experiencia adquirida en la aplicación del Reglamento (CE) no 448/2001 ha demostrado la necesidad de aclarar y simplificar dichas exigencias.</p>
    <p class="parrafo">(3) En particular, la información que debe proporcionarse a la Comisión debe limitarse, por una parte, a los importes totales de financiación pública, por medida, retirados del programa en cuestión como resultado de la supresión de la totalidad o de parte de la contribución comunitaria en las operaciones, y, por otra, a los datos sobre la reasignación efectiva de los fondos liberados a raíz de la retirada de dicha financiación. Los Estados miembros informan de los ajustes de los sistemas de gestión y control en los informes anuales previstos en el artículo 13 del Reglamento (CE) no 438/2001 de la Comisión, de 2 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1260/1999 del Consejo en relación con los sistemas de gestión y control de las ayudas otorgadas con cargo a los Fondos Estructurales (3).</p>
    <p class="parrafo">(4) Procede, por consiguiente, modificar el Reglamento (CE) no 448/2001 en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité para el desarrollo y la reconversión de las regiones.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) no 448/2001 se modifica como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 2, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3. Sin perjuicio de la información requerida sobre recuperación de importes con arreglo al artículo 8 del Reglamento (CE) no 448/2001 de la Comisión (*), los Estados miembros enviarán a la Comisión, en forma de anexo del último informe trimestral de cada año presentado conforme al Reglamento (CE) no 1681/94 de la Comisión (**), una declaración en la que se especificarán, por cada medida, los importes totales de financiación pública retirados, a raíz de la supresión de la contribución comunitaria a las operaciones, de las declaraciones de gasto presentadas durante el ejercicio anterior para el programa de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">______________________</p>
    <p class="parrafo">(*) DO L 63 de 3.3.2001, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">(**) DO L 178 de 12.7.1994, p. 43.».</p>
    <p class="parrafo">2) En el apartado 2 del artículo 3, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en el informe mencionado en el artículo 2, apartado 3, cómo se han reasignado los fondos comunitarios liberados a raíz de la retirada de financiación del programa.».</p>
    <p class="parrafo">____________________________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 161 de 26.6.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 173/2005 (DO L 29 de 2.2.2005, p. 3) y sustituido por el Reglamento (CE) no 1083/2006 (DO L 210 de 31.7.2006, p. 25) a partir del 1 de enero de 2007.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 64 de 6.3.2001, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 63 de 3.3.2001, p. 21. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 2355/2002 (DO L 351 de 28.12.2002, p. 42).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 2006.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Danuta HÜBNER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
