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<documento fecha_actualizacion="20181023235753">
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    <identificador>DOUE-L-2006-82529</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20050119</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>897/2006</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 19 de enero de 2005, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 81 del Tratado CE y al artículo 53 del Acuerdo EEE contra Akzo Nobel NV, Akzo Nobel Nederland BV, Akzo Nobel Chemicals BV, Akzo Nobel Functional Chemicals BV, Akzo Nobel Base Chemicals AB, Eka Chemicals AB, y Akzo Nobel AB, responsable solidario, Clariant AG y Clariant GmbH responsable solidario, Elf Aquitaine SA y Arkema SA, responsable solidario, y Hoechst AG (asunto C.37.773 - AMCA) [notificada con el número C(2004) 4876].</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20061213</fecha_publicacion>
    <diario_numero>353</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>12</pagina_inicial>
    <pagina_final>15</pagina_final>
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      <materia codigo="3166" orden="">Empresas</materia>
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      <materia codigo="5663" orden="">Prácticas restrictivas de la competencia</materia>
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      <alerta codigo="112" orden="">Derecho Mercantil</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">El 19 de enero de 2005, la Comisión adoptó una decisión relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 81 del Tratado CE y al artículo 53 del Acuerdo EEE. De conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Reglamento 1/2003 (1) , la Comisión publica a continuación los nombres de las partes y el contenido principal de la decisión, incluidas las sanciones impuestas, teniendo en cuenta el interés legítimo de las empresas por que no se revelen sus secretos comerciales. Una versión no confidencial del texto completo de la decisión puede encontrarse en las lenguas auténticas del asunto y en las lenguas del trabajo de la Comisión en el sitio Internet de la DG COMP en la siguiente dirección: http://europa.eu.int/comm/competition.</p>
    <p class="parrafo">I. RESUMEN DE LA INFRACCIÓN</p>
    <p class="parrafo">Introducción</p>
    <p class="parrafo">(1) Los destinatarios de la decisión son Akzo Nobel NV, Akzo Nobel Nederland BV, Akzo Nobel Chemicals BV, Akzo Nobel Functional Chemicals BV, Akzo Nobel Base Chemicals AB, Eka Chemicals AB, y Akzo Nobel AB (en lo sucesivo denominados «Akzo»), responsable solidario, Clariant AG y Clariant GmbH (en lo sucesivo denominados «Clariant»), responsable solidario, Elf Aquitaine SA (en lo sucesivo denominado «Elf Aquitaine») y Arkema SA (en lo sucesivo denominado «Arkema», antes llamado Atofina SA), responsable solidario, y Hoechst AG (en lo sucesivo denominado «Hoescht»).</p>
    <p class="parrafo">(2) En este resumen se hará sobre todo referencia a Atofina SA (o «Atofina») y no a Arkema, aunque sea el destinatario de esta decisión, pues Atofina fue el nombre utilizado durante el procedimiento administrativo.</p>
    <p class="parrafo">(3) Los destinatarios participaron en una infracción única y continua del artículo 81 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (en adelante «el Tratado CE» o «el Tratado») y, a partir de 1 de enero de 1994, del apartado 1 del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en adelante el «Acuerdo EEE»), que abarcaba todo el territorio del EEE.</p>
    <p class="parrafo">(4) La Comisión inició una investigación del sector del ácido monocloroacético en todo el EEE tras recibir una solicitud de clemencia de Clariant en diciembre de 1999. La investigación reveló que el cartel duró por lo menos del 1 de enero de 1984 hasta el 7 de mayo de 1999.</p>
    <p class="parrafo">El mercado del amca</p>
    <p class="parrafo">(5) El ácido monocloroacético (o «AMCA») es un ácido orgánico reactivo que se utiliza como intermediario químico en la fabricación de detergentes, pegamentos, auxiliares textiles y espesantes utilizados en la alimentación, los productos farmacéuticos y los cosméticos.</p>
    <p class="parrafo">(6) Se consideró que el mercado geográfico era el EEE. El valor de este mercado era aproximadamente de 121 millones de EUR en 1998, último año completo de la infracción. Durante el período investigado, casi todo el mercado común y el EEE estuvieron bajo la influencia del cartel.</p>
    <p class="parrafo">Descripción del cartel</p>
    <p class="parrafo">(7) En términos de organización del cartel, pueden detectarse contactos entre los principales productores de AMCA desde los últimos años de la década de los 70 y comienzos de los años 80, época en la que dichos contactos eran en gran parte bilaterales y consistían en intercambio de información sobre clientes y precios.</p>
    <p class="parrafo">(8) De comienzos a mediados de los años 80 comenzaron a organizarse reuniones multilaterales y los acuerdos se reforzaron más con el objetivo de mantener las respectivas cuotas de mercado. Los participantes en esta fase eran Hoechst, Akzo y Atochem SA (posteriormente denominado Atofina SA y ahora llamado Arkema). Clariant no se unió hasta 1997, cuando adquirió la actividad de AMCA de Hoechst.</p>
    <p class="parrafo">(9) Por entonces los participantes se reunían multilateralmente de 2 a 4 veces al año en reuniones organizadas de manera rotatoria en los países de las respectivas empresas implicadas. Los contactos bilaterales continuaron y los participantes también se veían en reuniones extraordinarias y acontecimientos sociales.</p>
    <p class="parrafo">________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 1, 4.1.2003, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 411/2004 DO L 68, 6.3.2004, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(10) El cartel se formalizó aún más en 1993 con el objetivo de disponer de estadísticas más transparentes, impedir las trampas, tener mayor control sobre el personal de ventas e implantar un sistema de compensación. Los participantes también aplicaban un sistema formal de intercambio de datos de ventas y precios trimestrales.</p>
    <p class="parrafo">(11) Además, en un intento de justificar el intercambio de datos de mercado se creó una organización estadística, […] (en adelante «[…]»). […] proporcionaba estadísticas agregadas de mercado y los participantes se reunían dos veces al año con un representante de […], generalmente en […], para discutir estos y otros asuntos de interés para el sector.</p>
    <p class="parrafo">(12) Sin embargo, estas reuniones legítimas sirvieron de tapadera de su verdadero propósito que consistía en reunirse para que las partes discutieran la aplicación de los acuerdos del cartel. Estas reuniones ilegales solían celebrarse la tarde anterior a la reunión de […] en un lugar diferente. Entre 1994 y 1999 se planearon 13 reuniones de […] aunque parece que la reunión final se canceló.</p>
    <p class="parrafo">(13) Aunque la organización del cartel puede haber sufrido modificaciones en el curso de su duración, las características esenciales se mantuvieron intactas. Esto incluye el reparto de volúmenes y clientes para mantener las cuotas de mercado. Estas contaban con la protección adicional de un mecanismo de compensación entre las partes cuando vendían por debajo o por encima de la cuota asignada. El intercambio de información de ventas y precios era significativo y también hay pruebas de incrementos concertados de precios.</p>
    <p class="parrafo">II. MULTAS</p>
    <p class="parrafo">Importe básico</p>
    <p class="parrafo">Gravedad</p>
    <p class="parrafo">(14) La infracción consistió en asignar clientes y cuotas de volumen, acordar incrementos de precios concertados, organizar un mecanismo de compensación para garantizar la aplicación de cuotas, intercambiar volúmenes de ventas y precios, y participar en reuniones periódicas, multilaterales y bilaterales, y mantener otros contactos para velar por el correcto funcionamiento del cartel. Estos tipos de conducta son, por su propia naturaleza, infracciones muy graves de los artículos 81 CE y 53.1, EEE.</p>
    <p class="parrafo">(15) A partir del 1 de enero de 1994, los productores aplicaron el acuerdo del cartel, que durante el período de referencia abarcó la gran mayoría del mercado común y del EEE. Por lo tanto tuvo que producir efectos en el mercado del AMCA en el mercado común y en el EEE.</p>
    <p class="parrafo">(16) Dada la naturaleza de la conducta en cuestión, la Comisión consideró que los destinatarios de la decisión cometieron una infracción muy grave de los artículos 81 CE y 53.1, EEE.</p>
    <p class="parrafo">Trato diferenciado</p>
    <p class="parrafo">(17) Las empresas se han dividido en distintas categorías según su importancia relativa en el mercado para tener en cuenta el peso específico y por lo tanto el impacto real de cada empresa en el mercado.</p>
    <p class="parrafo">(18) La Comisión consideró apropiado tomar el volumen de negocios en todo el EEE como base para comparar la importancia relativa de una empresa en el mercado afectado. La comparación se basó en el volumen de negocios en todo el EEE durante el último año completo de la infracción: 1998 para todas las empresas a excepción de Hoechst para la cual 1996 fue el año de referencia, pues salió del mercado AMCA a mediados de 1997.</p>
    <p class="parrafo">(19) Akzo, Clariant, y Atofina eran los principales productores de AMCA en el EEE en 1998, con unas cuotas de mercado aproximadas del 44 %, 34 % y 17 % respectivamente. Hoechst tenía una cuota de mercado del 28 % en 1996 antes de su salida del mercado del AMCA a mediados de 1997. Así pues, las empresas se dividieron en tres categorías. Primera categoría: Akzo. Segunda categoría: Hoechst y Clariant. Tercera categoría: Atofina</p>
    <p class="parrafo">Efecto disuasorio adecuado</p>
    <p class="parrafo">(20) En la categoría de infracciones muy graves, la escala de multas probables también contempla la posibilidad de fijar las multas a un nivel que asegure que tengan un suficiente efecto de disuasión, teniendo en cuenta la dimensión de cada empresa. A este respecto, la Comisión observó que en 2003 el volumen de negocios de Atofina/ELF Aquitaine fue de 84 500 millones de EUR, y el de Akzo de 13 000 millones de EUR. Por consiguiente, la Comisión consideró apropiado aplicar un factor multiplicador de 2,5 a la multa de Atofina/ELF Aquitaine y de 1,5 a la de Akzo.</p>
    <p class="parrafo">Duración:</p>
    <p class="parrafo">(21) Akzo y Atofina han cometido una infracción de larga duración. Participaron en el cartel de enero de 1984 a mayo de 1999, es decir 15 años y cuatro meses, lo que justifica un aumento del 150 % del importe básico de la multa de ambas empresas.</p>
    <p class="parrafo">(22) Hoechst también ha cometido una infracción durante mucho tiempo, ya que participó en los acuerdos ilegales desde enero de 1984 hasta finales de junio de 1997, es decir un período de 13 años y 6 meses, lo que justifica un aumento del 135 % del importe básico de la multa.</p>
    <p class="parrafo">(23) La participación de Clariant se limitó al período de julio de 1997, fecha en que adquirió la actividad de AMCA de Hoechst, a mayo de 1999. Por lo tanto, participó en el cartel durante un período de 1 año y 10 meses, lo que justifica un aumento del 15 % del importe básico de la multa.</p>
    <p class="parrafo">Circunstancias agravantes</p>
    <p class="parrafo">Reincidencia</p>
    <p class="parrafo">(24) Mientras tenía lugar la infracción, dos de los destinatarios de esta decisión ya habían sido objeto de decisiones previas de la Comisión en asuntos de cartel. Hoechst fue destinatario de las decisiones de la Comisión PVC II (/CE94/599; 27 de julio de 1994) y Colorantes (69/243/ CEE; 24 de julio de 1969). Atofina también fue destinatario de la decisión PVC II. Estas circunstancias agravantes justifican un aumento del 50 % del importe básico de la multa impuesta a Hoechst y Atofina.</p>
    <p class="parrafo">Circunstancias atenuantes</p>
    <p class="parrafo">Cooperación efectiva ajena a la Comunicación sobre clemencia de 1996</p>
    <p class="parrafo">(25) Akzo realizó declaraciones voluntarias que permitieron a la Comisión concluir que Eka Nobel AB, Eka Nobel Skoghall AB y Nobel Industrier AB (ahora respectivamente Eka Chemicals AB, Akzo Nobel Base Chemicals AB y Akzo Nobel AB) habían participado de forma independiente en el cartel a partir del 15 de junio de 1993 hasta que pasaron a formar parte del grupo Akzo el 25 de febrero de 1994. Debido a sus declaraciones, Akzo se enfrenta a una multa mayor de lo que hubiera sido de no haber cooperado. Por esta razón, la Comisión ha estimado conveniente, teniendo en cuenta los principios de equidad y las circunstancias particulares del caso, reducir a cero la multa impuesta a las empresas antes mencionadas en concepto de su infracción independiente.</p>
    <p class="parrafo">Aplicación de la Comunicación sobre clemencia de 1996</p>
    <p class="parrafo">(26) Tres de los destinatarios de la presente decisión (Akzo, Atofina y Clariant) cooperaron con la Comisión en diversas fases de la investigación de la infracción con el fin de recibir el trato favorable contemplado en la Comunicación de la Comisión de 1996 sobre clemencia (2).</p>
    <p class="parrafo">(27) La Comunicación sobre clemencia se aplicó en la decisión del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">1. No imposición de una multa o reducción muy sustancial de su importe («sección B»: reducción del 75 % al 100 %) (28) Clariant fue la primera empresa en presentar pruebas decisivas de la existencia de un cartel secreto que afectaba al sector del AMCA en el EEE. Esta información se proporcionó en una declaración y en las pruebas presentadas por Clariant el 6 de diciembre de 1999, que hicieron posible que la Comisión llevara a cabo una investigación en los locales de Akzo y Atofina. Clariant también cumplió las otras condiciones de la sección B: puso fin a su participación en el cartel, cooperó plenamente en la investigación y no actuó como instigador del cartel. La decisión tuvo en cuenta todos estos elementos al aplicar una reducción del 100 % a la multa que de lo contrario se habría impuesto a Clariant AG y Clariant GmbH si no hubieran cooperado con la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2. Reducción sustancial de una multa («sección C»: reducción del 50 % al 75 %)</p>
    <p class="parrafo">(29) Ni Akzo ni Atofina cumplen las condiciones establecidas en la sección C de la Comunicación sobre clemencia.</p>
    <p class="parrafo">3. Reducción significativa de una multa («sección D»: reducción del 10 % al 50 %)</p>
    <p class="parrafo">(30) Tanto Akzo como Atofina cooperaron con la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(31) Atofina cooperó estrechamente con la Comisión y por lo tanto puede beneficiarse de una reducción significativa del importe de la multa pues fue la segunda empresa que facilitó a la Comisión información y pruebas que contribuyeron materialmente a establecer la existencia del cartel. Además, Atofina no impugnó los hechos que sirvieron de base para establecer la existencia del cartel. La información y las pruebas proporcionadas por Atofina eran detalladas y la Comisión se basó en gran medida en ellas en esta decisión. Atofina cumple las condiciones establecidas en la sección D y su cooperación se refleja en una reducción del 40 % del importe de la multa que de lo contrario se le habría impuesto.</p>
    <p class="parrafo">(32) Akzo puede beneficiarse de una reducción significativa del importe de la multa pues fue la tercera empresa que facilitó a la Comisión información y pruebas que corroboraron la existencia del cartel AMCA. Akzo no impugnó los hechos en los que se basó la Comisión. La Comisión concluyó que Akzo cumplió las condiciones establecidas en la sección D. La información y las pruebas proporcionadas por Akzo eran detalladas, sirvieron de base a la Comisión y ello se refleja en la reducción del 25 % del importe de la multa que de lo contrario se le habría impuesto.</p>
    <p class="parrafo">Decisión</p>
    <p class="parrafo">(33) Las siguientes empresas han infringido el artículo 81 del Tratado al asignar cuotas de volumen y clientes, acordar incrementos de precios concertados, aprobar un mecanismo de compensación, intercambiar información sobre volúmenes de ventas y precios, y participar en reuniones periódicas y mantener otros contactos para acordar y ejecutar las restricciones antes mencionadas. El comportamiento de las siguientes empresas también constituyó una infracción del artículo 53 apartado 1 del Acuerdo del EEE a partir del 1 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">(a) Akzo Nobel Chemicals BV, Akzo Nobel Functional Chemicals BV, Akzo Nobel Nederland BV y Akzo Nobel NV, del 1 de enero de 1984 hasta el 7 de mayo de 1999;</p>
    <p class="parrafo">________________________</p>
    <p class="parrafo">(2) Según el punto 28 de la Comunicación sobre clemencia de 2002, a partir del 14 de febrero de 2002, esta Comunicación sustituye a la Comunicación de 1996 en aquellos asuntos en los que ninguna empresa se haya puesto en contacto con el Órgano de Vigilancia de la AELC para acogerse al trato favorable expuesto en dicha Comunicación. Como en este caso varias empresas solicitaron clemencia a la Comisión antes del 14 de febrero de 2002, se aplica la Comunicación sobre clemencia de 1996.</p>
    <p class="parrafo">(b) Akzo Nobel Base Chemicals AB, Eka Chemicals AB y Akzo Nobel AB, a partir del 15 de junio de 1993 hasta el 7 de mayo de 1999;</p>
    <p class="parrafo">(c) Hoechst AG, del 1 de enero de 1984 hasta el 31 de junio de 1997;</p>
    <p class="parrafo">(d) ELF Aquitaine y Arkema SA (antes llamado Atofina SA), del 1 de enero de 1984 hasta el 7 de mayo de 1999;</p>
    <p class="parrafo">(e) Clariant AG, Clariant GmbH, del 1 de julio de 1997 hasta el 7 de mayo de 1999.</p>
    <p class="parrafo">(34) Por estas infracciones, se imponen las siguientes multas:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 15</p>
    <p class="parrafo">Akzo Nobel Base Chemicals AB, Eka Chemicals AB y Akzo Nobel AB serán responsables solidarios del pago de la multa impuesta en el punto (a) del primer párrafo, hasta un importe de 50,63 millones de EUR. Las otras empresas de Akzo mencionadas en dicho serán responsables solidarias del pago de todo el importe de la multa.</p>
    <p class="parrafo">(35) Las empresas enumeradas en el anterior punto 1 pondrán inmediatamente fin a su infracción, si es que no lo han hecho aún. Se abstendrán de realizar cualquier acto o comportamiento semejante a la infracción constatada en el presente asunto y de cualquier acto que tenga un objeto o efecto idéntico o similar.</p>
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