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<documento fecha_actualizacion="20241021202633">
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    <identificador>DOUE-L-2006-82486</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20061207</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1808/2006</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1808/2006 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2006, que modifica el Reglamento (CE) nº 1615/2000 por el que se establece una excepción al Reglamento (CEE) nº 2454/93 en lo relativo a la definición del concepto de productos originarios establecido con arreglo al plan de preferencias arancelarias generalizadas a fin de tener en cuenta la situación particular de Nepal por lo que se refiere a determinados productos textiles exportados de este país a la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20061208</fecha_publicacion>
    <diario_numero>343</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>73</pagina_inicial>
    <pagina_final>74</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/2006/343/L00073-00074.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>20061215</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="266" orden="">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4056" orden="">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6033" orden="">Nepal</materia>
      <materia codigo="5749" orden="">Productos textiles</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 2007</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2000-81357" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2 del Reglamento 1615/2000, de 24 de julio</texto>
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      <alerta codigo="105" orden="">Comercio</alerta>
      <alerta codigo="118" orden="">Industria</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se establece el código aduanero comunitario (1), y, en particular, su artículo 247,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (2), y, en particular, su artículo 76,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) La Comunidad concedió a Nepal preferencias arancelarias generalizadas en virtud del Reglamento (CE) no 980/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, relativo a la aplicación de un sistema de preferencias arancelarias generalizadas (3).</p>
    <p class="parrafo">(2) El Reglamento (CEE) no 2454/93 establece la definición de productos originarios que debe utilizarse a los efectos del sistema de preferencias arancelarias generalizadas (SPG). El mismo Reglamento prevé también la posibilidad de establecer excepciones a esa definición en favor de los países menos desarrollados beneficiarios del SPG que presenten a la Comunidad la oportuna solicitud.</p>
    <p class="parrafo">(3) Nepal ha venido beneficiándose desde 1997 de excepciones sucesivas para ciertos productos textiles, la última en virtud del Reglamento (CE) no 1615/2000 de la Comisión (4). La validez de ese Reglamento, que ha sido prolongada, expirará el 31 de diciembre de 2006.</p>
    <p class="parrafo">(4) Por carta de 17 de julio de 2006, Nepal presentó una solicitud de prórroga de esa excepción con arreglo al artículo 76 del Reglamento (CEE) no 2454/93.</p>
    <p class="parrafo">(5) En el momento de prolongarse hasta el 31 de diciembre de 2006 la validez del Reglamento (CE) no 1615/2000, se esperaba que, antes de que expirara la excepción en él establecida, se hallaría ya en vigor un nuevo conjunto de normas de origen del SPG más sencillas e idóneas para el desarrollo. Al día de hoy, sin embargo, no parece que dichas normas puedan adoptarse antes del 31 de diciembre de 2006.</p>
    <p class="parrafo">(6) La aplicación de las normas de origen del SPG actualmente vigentes tendría para Nepal un efecto negativo en la inversión y el empleo, así como en la capacidad de la industria de ese país para proseguir sus exportaciones a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(7) Así pues, en la fijación de la prórroga solicitada, ha de tenerse en cuenta el tiempo que será necesario para adoptar y aplicar las nuevas normas de origen del SPG. Además, los intereses de los operadores que celebran contratos en Nepal y en la Comunidad, así como la estabilidad de la industria de ese país, requieren que la excepción concedida se prorrogue lo suficiente para hacer posible la continuación o la celebración de contratos de larga duración.</p>
    <p class="parrafo">(8) La excepción debe, por lo tanto, prorrogarse hasta el 31 de diciembre de 2008. No obstante, con el fin de garantizar un trato equitativo para Nepal y otros países menos desarrollados, es preciso que la necesidad o no de mantener esa excepción se revise una vez que se hayan adoptado las nuevas normas de origen del SPG.</p>
    <p class="parrafo">(9) Procede, pues, modificar el Reglamento (CE) no 1615/2000 en consonancia con lo arriba expuesto.</p>
    <p class="parrafo">(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.</p>
    <p class="parrafo">_______________________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 117 de 4.5.2005, p. 13).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 402/2006 (DO L 70 de 9.3.2006, p. 35).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 169 de 30.6.2005, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 185 de 25.7.2000, p. 54. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2188/2004 (DO L 373 de 21.12.2004, p. 18).</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El artículo 2 del Reglamento (CE) no 1615/2000 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el párrafo primero, la fecha del «31 de diciembre de 2006» se sustituye por el «31 de diciembre de 2008».</p>
    <p class="parrafo">2) El texto del párrafo segundo se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«No obstante, la necesidad de mantener o no la excepción se revisará una vez que se hayan adoptado las nuevas normas de origen del sistema de preferencias generalizadas. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de diciembre de 2006.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">László KOVÁCS</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
