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    <identificador>DOUE-L-2006-82417</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20061120</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>873/2006</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativa a la celebración de un Protocolo del Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra, sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales (PECA).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20061205</fecha_publicacion>
    <diario_numero>337</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>43</pagina_inicial>
    <pagina_final>44</pagina_final>
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      <materia codigo="71" orden="">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="294" orden="">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="4927" orden="">Mercado Común</materia>
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      <materia codigo="7001" orden="">Unión Europea</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2006-82416" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>la Decisión 2006/872, de 17 de noviembre</texto>
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      <alerta codigo="105" orden="">Comercio</alerta>
      <alerta codigo="118" orden="">Industria</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133, en relación con el artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase, apartado 3, párrafo primero, primera frase, y apartado 4,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El Acuerdo Europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra (1), entró en vigor el 1 de febrero de 1995.</p>
    <p class="parrafo">(2) El artículo 75, apartado 2, del Acuerdo Europeo establece que la cooperación en los ámbitos de la normalización y de los procedimientos de evaluación de la conformidad intentará lograr la celebración de acuerdos de reconocimiento mutuo.</p>
    <p class="parrafo">(3) El artículo 110 del Acuerdo Europeo dispone que el Consejo de Asociación podrá delegar cualquiera de sus competencias en el Comité de Asociación.</p>
    <p class="parrafo">(4) El artículo 2 de la Decisión 94/907/CE, CECA, Euratom del Consejo y de la Comisión, de 19 de diciembre de 1994, relativa a la celebración del Acuerdo Europeo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumanía, por otra (2), establece los procedimientos comunitarios de toma de decisiones y para la presentación de la posición de la Comunidad en el Consejo de Asociación y en el Comité de Asociación.</p>
    <p class="parrafo">(5) El proyecto de Protocolo del Acuerdo Europeo sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales fue firmado en Bucarest el 27 de octubre de 2006 en nombre de la Comunidad, y debe ser aprobado.</p>
    <p class="parrafo">(6) Se deben definir los procedimientos internos necesarios para el buen funcionamiento del Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">(7) Es necesario delegar en la Comisión la facultad de realizar determinadas modificaciones técnicas en este Protocolo y adoptar determinadas decisiones para su aplicación.</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda aprobado en nombre de la Comunidad Europea el Protocolo del Acuerdo Europeo con Rumanía sobre evaluación de la conformidad y aceptación de productos industriales (en lo sucesivo denominado «el Protocolo»), así como la declaración aneja a su Acta Final.</p>
    <p class="parrafo">El texto del Protocolo y de la declaración aneja al Acta Final se adjuntan a la presente Decisión (3).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El Presidente del Consejo transmitirá, en nombre de la Comunidad, la nota diplomática mencionada en el artículo 17 del Protocolo (4).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. La Comisión, previa consulta al comité especial designado por el Consejo:</p>
    <p class="parrafo">a) efectuará las notificaciones, admisiones, suspensiones y retiradas de organismos y los nombramientos del equipo o equipos mixtos de expertos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 y en el artículo 14, letra c), del Protocolo;</p>
    <p class="parrafo">___________________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 357 de 31.12.1994, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 357 de 31.12.1994, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) Véase la página 33 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(4) La Secretaría General del Consejo publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea la fecha de entrada en vigor del Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">b) realizará las consultas, intercambios de información, solicitudes de verificación y de participación en ejercicios de verificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 11 y 12, en el artículo 14, letras d) y e), y en las secciones III y IV de los anexos del Protocolo;</p>
    <p class="parrafo">c) en caso necesario, responderá a las solicitudes formuladas de conformidad con el artículo 11 y las secciones III y IV de los anexos del Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">2. Tras la consulta al comité especial mencionado en el apartado 1 del presente artículo, la Comisión determinará la posición que debe adoptar la Comunidad en el Consejo de Asociación y, cuando proceda, en el Comité de Asociación, por lo que se refiere a:</p>
    <p class="parrafo">a) la modificación de los anexos con arreglo al artículo 14, letra a), del Protocolo;</p>
    <p class="parrafo">b) la adición de nuevos anexos con arreglo al artículo 14, letra b), del Protocolo;</p>
    <p class="parrafo">c) toda decisión relativa a desacuerdos sobre los resultados de las verificaciones y suspensiones, totales o parciales, de cualquier organismo notificado con arreglo al artículo 11, párrafos segundo y tercero, del Protocolo;</p>
    <p class="parrafo">d) toda medida adoptada en aplicación de las cláusulas de salvaguardia de la sección IV de los anexos del Protocolo;</p>
    <p class="parrafo">e) las medidas referentes a la verificación, suspensión o retirada de la aceptación mutua de productos industriales, con arreglo al artículo 4 del Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">3. En todos los demás casos, la posición que adopte la Comunidad en el Consejo de Asociación y, cuando proceda, en el Comité de Asociación con respecto a este Protocolo la determinará el Consejo, pronunciándose por mayoría cualificada previa propuesta de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 2006.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. KORKEAOJA</p>
  </texto>
</documento>
