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    <identificador>DOUE-L-2006-82185</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20061107</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>788/2006</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 7 de noviembre de 2006, relativa a la celebración de un Acuerdo en forma de Canje de Notas para la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Gabonesa sobre la pesca en aguas de Gabón durante el período comprendido entre el 3 de diciembre de 2005 y el 2 de diciembre de 2011.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20061118</fecha_publicacion>
    <diario_numero>319</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
    <pagina_final>36</pagina_final>
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      <materia codigo="71" orden="">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="2258" orden="">Cuota de pesca</materia>
      <materia codigo="6166" orden="">Gabón</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene Acuerdo para la aplicación provisional del Protocolo de 28 de octubre de 2005 adjuntos a la misma.</nota>
      <nota codigo="2" orden="250">Aplicación provisional  del Acuerdo desde el 3 de diciembre de 2005.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-2002-80476" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo del Acuerdo aprobado por Decisión 2002/220, de 1 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-2001-80593" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 500/2001, de 14 de marzo</texto>
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      <alerta codigo="122" orden="">Pesca</alerta>
      <alerta codigo="123" orden="">Relaciones internacionales</alerta>
      <alerta codigo="134" orden="">Unión Europea</alerta>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 37, en relación con el artículo 300, apartado 2,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) La Comunidad y la República Gabonesa han negociado y rubricado un Acuerdo de colaboración en el sector pesquero por el que se otorgan a los pescadores de la Comunidad posibilidades de pesca en las aguas bajo soberanía de la República Gabonesa.</p>
    <p class="parrafo">(2) Es de interés para la Comunidad aprobar dicho Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">(3) Es conveniente garantizar la continuidad de las actividades pesqueras a partir de la fecha de expiración del Protocolo anterior (1) hasta la fecha de entrada en vigor del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en dicho Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">(4) Es preciso determinar la clave de reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Acuerdo en forma de Canje de Notas para la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Gabonesa sobre la pesca en aguas de Gabón durante el período comprendido entre el 3 de diciembre de 2005 y el 2 de diciembre de 2011.</p>
    <p class="parrafo">El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El Acuerdo se aplicará, con carácter provisional, a partir del 3 de diciembre de 2005.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las posibilidades de pesca establecidas en el Protocolo del Acuerdo se repartirán entre los Estados miembros de la forma siguiente:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 15</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1) Aprobado mediante el Reglamento (CE) no 580/2002 del Consejo (DO L 89 de 5.4.2002, p. 3).</p>
    <p class="parrafo">En el caso de que las solicitudes de licencia de estos Estados miembros no agoten las posibilidades de pesca fijadas en el Protocolo, la Comisión podrá tomar en consideración las solicitudes de licencia presentadas por cualquier otro Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros cuyos buques faenen en virtud del presente Acuerdo notificarán a la Comisión las cantidades de cada población capturadas en la zona de pesca gabonesa de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 500/2001 de la Comisión, de 14 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo en relación con el control de las capturas de buques pesqueros comunitarios en aguas de terceros países y en alta mar (1).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Se autoriza al Presidente del Consejo para designar a las personas facultadas para firmar el Acuerdo en forma de Canje de Notas a fin de obligar a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2006.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">E. HEINÄLUOMA</p>
    <p class="parrafo">_______</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 73 de 15.3.2001, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO EN FORMA DE CANJE DE NOTAS</p>
    <p class="parrafo">para la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Gabonesa sobre la pesca en aguas de Gabón durante el período comprendido entre el 3 de diciembre de 2005 y el 2 de diciembre de 2011 A. Nota del Gobierno de Gabón</p>
    <p class="parrafo">Muy señor mío:</p>
    <p class="parrafo">Con respecto al Protocolo, rubricado el viernes 28 de octubre de 2005, por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera para el período comprendido entre el 3 de diciembre de 2005 y el 2 de diciembre de 2011, me complace comunicarle que el Gobierno de Gabón está dispuesto a aplicar el Protocolo con carácter provisional a partir del 3 de diciembre de 2005, en espera de su entrada en vigor de conformidad con lo dispuesto en su artículo 13, a condición de que la Comunidad Europea esté dispuesta a hacer lo mismo.</p>
    <p class="parrafo">Queda entendido que, en este caso, el pago del primer tramo anual de la contrapartida financiera fijada en el artículo 2 del Protocolo deberá efectuarse antes del 30 de septiembre de 2006.</p>
    <p class="parrafo">Le agradecería tuviera a bien confirmar el acuerdo de la Comunidad Europea sobre esta aplicación provisional.</p>
    <p class="parrafo">Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.</p>
    <p class="parrafo">Por el Gobierno de Gabón</p>
    <p class="parrafo">B. Nota de la Comunidad Europea</p>
    <p class="parrafo">Muy señor mío:</p>
    <p class="parrafo">Tengo el honor de acusar recibo de su Nota con fecha de hoy redactada en los siguientes términos:</p>
    <p class="parrafo">«Con respecto al Protocolo, rubricado el viernes 28 de octubre de 2005, por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera para el período comprendido entre el 3 de diciembre de 2005 y el 2 de diciembre de 2011, me complace comunicarle que el Gobierno de Gabón está dispuesto a aplicar el Protocolo con carácter provisional a partir del 3 de diciembre de 2005, en espera de su entrada en vigor de conformidad con lo dispuesto en su artículo 13, a condición de que la Comunidad Europea esté dispuesta a hacer lo mismo.</p>
    <p class="parrafo">Queda entendido que, en este caso, el pago del primer tramo anual de la contrapartida financiera fijada en el artículo 2 del Protocolo deberá efectuarse antes del 30 de septiembre de 2006.».</p>
    <p class="parrafo">Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de la Comunidad Europea sobre la aplicación provisional.</p>
    <p class="parrafo">Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.</p>
    <p class="parrafo">En nombre del Consejo de la Unión Europea</p>
    <p class="parrafo">PROTOCOLO</p>
    <p class="parrafo">por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera establecidas en el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Gabonesa sobre la pesca en aguas de Gabón durante el período comprendido entre el 3 de diciembre de 2005 y el 2 de diciembre de 2011 Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Período de aplicación y posibilidades de pesca 1. A partir del 3 de diciembre de 2005 y durante un período de seis años, las posibilidades de pesca otorgadas en virtud del artículo 5 del Acuerdo quedan fijadas como sigue:</p>
    <p class="parrafo">Especies altamente migratorias (especies enumeradas en el anexo 1 de la Convención de las Naciones Unidas de 1982):</p>
    <p class="parrafo">— atuneros cerqueros congeladores: 24 buques,</p>
    <p class="parrafo">— palangreros de superficie: 16 buques.</p>
    <p class="parrafo">2. La aplicación del apartado 1 estará supeditada a las disposiciones de los artículos 4 y 5 del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">3. Los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Comunidad Europea solo podrán ejercer actividades pesqueras en la zona de pesca de Gabón si poseen una licencia de pesca expedida en virtud del presente Protocolo y según las disposiciones descritas en el anexo al presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Contrapartida financiera — Modalidades de pago</p>
    <p class="parrafo">1. La contrapartida financiera contemplada en el artículo 7 del Acuerdo se compondrá, para el período mencionado en el artículo 1, de un importe de 715 000 EUR anuales equivalente a un tonelaje de referencia de 11 000 toneladas anuales, por una parte, y, por otra, de un importe específico de 145 000 EUR anuales destinado al fomento y a la aplicación de iniciativas adoptadas en el ámbito de la política sectorial de pesca gabonesa. Este importe específico formará parte integrante de la contrapartida financiera única definida en el artículo 7 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2. La aplicación del apartado 1 estará supeditada a las disposiciones de los artículos 4, 5 y 7 del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">3. La Comunidad abonará anualmente, durante el período de aplicación del presente Protocolo, la suma de los importes mencionados en el apartado 1, es decir 860 000 EUR.</p>
    <p class="parrafo">4. En caso de que la cantidad global de las capturas efectuadas por los buques comunitarios en las aguas gabonesas rebase las 11 000 toneladas anuales, el importe de 715 000 EUR de la contrapartida financiera anual se incrementará en 65 EUR por cada tonelada suplementaria capturada. No obstante, el importe anual total pagado por la Comunidad no podrá exceder del doble del importe indicado en el apartado 3 (1 430 000 EUR). Cuando las cantidades capturadas por los buques comunitarios rebasen las cantidades correspondientes al doble del importe anual total, el importe adeudado por la cantidad que supere dicho límite, se abonará el año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">5. El pago de la contrapartida financiera mencionada en el apartado 1 se producirá, a más tardar, el 30 de septiembre de 2006 en el primer año y, a más tardar, el 30 de junio de 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 en los años siguientes.</p>
    <p class="parrafo">6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, la utilización de la contrapartida será competencia exclusiva de las autoridades de Gabón.</p>
    <p class="parrafo">7. La contrapartida financiera se abonará al Erario Público de Gabón en la cuenta «Pêche maritime», número 47069 X.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Cooperación para una pesca responsable — Reunión científica</p>
    <p class="parrafo">1. Ambas Partes se comprometen a impulsar una pesca responsable en las aguas de Gabón de acuerdo con el principio de no discriminación entre las diferentes flotas que faenan en esas aguas.</p>
    <p class="parrafo">2. Durante el período cubierto por el presente Protocolo, la Comunidad y las autoridades de Gabón procurarán seguir la evolución de la situación de los recursos en la zona de pesca de Gabón.</p>
    <p class="parrafo">3. Ambas Partes se comprometen a impulsar la cooperación a escala subregional relativa a la pesca responsable y, en particular, en el marco del COREP.</p>
    <p class="parrafo">4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Acuerdo y basándose en las recomendaciones y las resoluciones adoptadas en la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA), y a la luz de los mejores dictámenes científicos disponibles, las Partes se consultarán en la Comisión mixta prevista en el artículo 9 del Acuerdo para adoptar, en su caso tras una reunión científica eventualmente a nivel subregional, y de común acuerdo, medidas destinadas a garantizar una gestión sostenible de los recursos pesqueros relacionados con las actividades de los buques comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Revisión de común acuerdo de las posibilidades de pesca</p>
    <p class="parrafo">1. Las posibilidades de pesca contempladas en el artículo 1 podrán aumentarse de común acuerdo en la medida en que, según las conclusiones de la reunión científica mencionada en el artículo 3, apartado 4, dicho aumento no ponga en peligro la gestión sostenible de los recursos de Gabón. En tal caso, la contrapartida financiera de 715 000 EUR mencionada en el artículo 2, apartado 1, se aumentará proporcionalmente y pro rata temporis. No obstante, el importe total de la contrapartida financiera abonada por la Comunidad Europea y correspondiente al tonelaje de referencia no podrá exceder del doble del importe de 715 000 EUR. En caso de que las cantidades capturadas anualmente por los buques comunitarios excedan del doble de 11 000 toneladas (es decir, 22 000 toneladas), el importe adeudado por la cantidad que exceda dicho límite, se abonará el año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">2. Por el contrario, en caso de que las Partes acuerden una reducción de las posibilidades de pesca previstas en el artículo 1, la contrapartida financiera se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis.</p>
    <p class="parrafo">3. La distribución de las posibilidades de pesca entre las distintas categorías de buques también podrá revisarse previa consulta y de mutuo acuerdo entre las Partes, en el respeto de cualquier recomendación eventual de la reunión científica contemplada en el artículo 3 sobre la gestión de las poblaciones que puedan verse afectadas por tal redistribución. Cuando la redistribución de las posibilidades de pesca así lo justifique, las Partes acordarán el ajuste correspondiente de la contrapartida financiera.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Nuevas posibilidades de pesca</p>
    <p class="parrafo">1. En caso de que los buques de pesca comunitarios estuvieran interesados en actividades pesqueras no indicadas en el artículo 1, la Comunidad solicitará a Gabón una posible autorización relativa a estas nuevas actividades. Si procede, las Partes se pondrán de acuerdo sobre las condiciones aplicables a estas nuevas posibilidades de pesca y, si fuere necesario, incluirán enmiendas al presente Protocolo y a su anexo.</p>
    <p class="parrafo">2. Las Partes fomentarán la pesca experimental, especialmente en lo que atañe a las especies demersales presentes en las aguas de Gabón. A tal efecto y previa solicitud de una Parte, mantendrán consultas entre sí y determinarán caso por caso, las especies, las condiciones y demás parámetros convenientes.</p>
    <p class="parrafo">Las Partes efectuarán la pesca experimental con arreglo a los parámetros acordados entre sí en una disposición administrativa según proceda. Las autorizaciones para la pesca experimental deberán concederse para un período máximo de seis meses.</p>
    <p class="parrafo">En caso de que las Partes consideren que las campañas experimentales han dado resultados satisfactorios, el Gobierno de Gabón podrá asignar a la flota comunitaria posibilidades de pesca de nuevas especies hasta la expiración del Protocolo actual.</p>
    <p class="parrafo">La contrapartida financiera mencionada en el artículo 2, apartado 1, del Protocolo actual se aumentará en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Suspensión y revisión del pago de la contrapartida financiera en caso de circunstancias anormales</p>
    <p class="parrafo">1. En caso de circunstancias anormales, salvo los fenómenos naturales, que impidan el ejercicio de las actividades pesqueras en la zona económica exclusiva (ZEE) de Gabón, la Comunidad Europea podrá suspender el pago de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 1. La decisión de suspensión se adoptará después de celebrarse consultas entre las dos Partes en un plazo de dos meses a partir de la solicitud de una de las Partes, y a condición de que la Comunidad Europea haya satisfecho cualquier importe adeudado en el momento de la suspensión.</p>
    <p class="parrafo">2. El pago de la contrapartida financiera se restablecerá en cuanto las Partes constaten, de común acuerdo tras las consultas, que las circunstancias que habían provocado el paro de las actividades pesqueras han desaparecido y/o que la situación puede permitir reanudar las actividades pesqueras.</p>
    <p class="parrafo">3. La validez de las licencias concedidas a los buques comunitarios, suspendida paralelamente al pago de la contrapartida financiera, se prolongará por un período igual al período de suspensión de las actividades pesqueras.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Promoción de una pesca responsable en las aguas de Gabón</p>
    <p class="parrafo">1. El sesenta por ciento (60 %) del importe total de la contrapartida financiera fijada en el artículo 2 se destinará anualmente al apoyo y a la puesta en marcha de las iniciativas adoptadas en el marco de la política del sector pesquero definida por el Gobierno gabonés.</p>
    <p class="parrafo">La gestión por parte de Gabón del importe correspondiente se basará en los objetivos previstos y la programación anual y plurianual correspondiente, de acuerdo con el apartado 2 siguiente, establecidos de común acuerdo entre ambas Partes, y con arreglo a las prioridades actuales de la política pesquera de Gabón para garantizar una gestión sostenible y responsable del sector.</p>
    <p class="parrafo">2. A propuesta de Gabón y a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior, a partir de la entrada en vigor del Protocolo, y a más tardar tres meses después de dicha fecha, la Comunidad y Gabón acordarán en la Comisión mixta contemplada en el artículo 9 del Acuerdo un programa sectorial plurianual y sus disposiciones de aplicación, entre las que se incluirán:</p>
    <p class="parrafo">a) orientaciones anuales y plurianuales para la utilización del porcentaje de la contrapartida financiera mencionado en el apartado 1 anterior y de los importes específicos para las iniciativas que deben ejecutarse anualmente;</p>
    <p class="parrafo">b) objetivos anuales y plurianuales que permitan, cuando se alcancen, impulsar una pesca sostenible y responsable, habida cuenta de las prioridades expresadas por Gabón en la política pesquera nacional u otras políticas relacionadas o con repercusiones en el establecimiento de una pesca responsable y sostenible;</p>
    <p class="parrafo">c) criterios y procedimientos que deben utilizarse para permitir una evaluación de los resultados obtenidos, sobre una base anual.</p>
    <p class="parrafo">3. Cualquier propuesta con carácter de modificación del programa sectorial plurianual o de la utilización de los importes específicos para las iniciativas previstas anualmente deberá ser aprobada por ambas Partes en la Comisión mixta.</p>
    <p class="parrafo">4. Cada año Gabón asignará el valor correspondiente al porcentaje citado en el apartado 1 a la ejecución del programa plurianual. El primer año de vigencia del Protocolo, se comunicará la asignación a la Comunidad en el momento de la aprobación del programa sectorial plurianual en la Comisión mixta. Durante los años sucesivos, Gabón comunicará dicha asignación a la Comunidad a más tardar el 1 de mayo del año anterior.</p>
    <p class="parrafo">5. En caso de que la evaluación anual de los resultados de la ejecución del programa sectorial plurianual lo justifique, la Comunidad Europea podrá solicitar un reajuste de la contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 1, del presente Protocolo para adaptar a dichos resultados el importe real de los fondos asignados a la ejecución del programa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Litigios — Suspensión de la aplicación del Protocolo</p>
    <p class="parrafo">1. Cualquier litigio entre las Partes sobre la interpretación de las disposiciones del presente Protocolo o sobre su aplicación deberá ser objeto de consultas entre las Partes en la Comisión mixta prevista en el artículo 9 del Acuerdo, convocada en sesión extraordinaria si fuere necesario.</p>
    <p class="parrafo">2. No obstante lo dispuesto en el artículo 9, la aplicación del Protocolo podrá suspenderse a iniciativa de una de las Partes cuando el litigio que oponga a ambas Partes se considere grave y las consultas realizadas en la Comisión mixta de acuerdo con el apartado 1 no permitan encontrar una solución amistosa.</p>
    <p class="parrafo">3. La suspensión de la aplicación del Protocolo requerirá que la Parte interesada notifique por escrito su intención al menos tres meses antes de la fecha en que esté previsto que la suspensión entre en vigor.</p>
    <p class="parrafo">4. En caso de suspensión, las Partes seguirán realizando consultas con objeto de encontrar una solución amistosa al litigio que las enfrenta. Cuando se alcance dicha solución, se reanudará la aplicación del Protocolo reduciéndose el importe de la contrapartida financiera proporcionalmente y pro rata temporis en función del tiempo que haya estado suspendida la aplicación del Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Suspensión de la aplicación del Protocolo por impago Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, si la Comunidad no efectuara los pagos previstos en el artículo 2, podría suspenderse la aplicación del presente Protocolo de acuerdo con las siguientes condiciones:</p>
    <p class="parrafo">a) las autoridades competentes de Gabón notificarán el impago a la Comisión Europea. Esta efectuará las verificaciones convenientes y, en caso necesario, el pago en un plazo máximo de 60 días hábiles a partir de la fecha de recepción de la notificación;</p>
    <p class="parrafo">b) en caso de impago o justificación conveniente del mismo en el plazo previsto en el artículo 2, apartado 5, las autoridades competentes de Gabón podrán suspender la aplicación del Protocolo e informarán de ello a la Comisión Europea sin demora;</p>
    <p class="parrafo">c) la aplicación del Protocolo se reanudará tan pronto como se realice el pago en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones aplicables de la legislación nacional</p>
    <p class="parrafo">Las actividades de los buques de pesca comunitarios que faenan en las aguas de Gabón estarán reguladas por la legislación aplicable en Gabón, salvo si el Acuerdo, el presente Protocolo con su anexo y sus apéndices disponen lo contrario.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Cláusula de revisión</p>
    <p class="parrafo">Durante el cuarto año de aplicación del presente Protocolo, de su anexo y sus apéndices, las Partes podrán revisar las disposiciones del Protocolo, del anexo y de los apéndices y, en su caso, aportar modificaciones. Estas modificaciones podrán incluir el tonelaje de referencia y los anticipos a tanto alzado pagados por los armadores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Derogación</p>
    <p class="parrafo">El anexo del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República Gabonesa relativo a la pesca en aguas de Gabón queda derogado y sustituido por el anexo del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">1. El presente Protocolo y su anexo entrarán en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto.</p>
    <p class="parrafo">2. Serán aplicables a partir del 3 de diciembre de 2005.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">CONDICIONES APLICABLES A LOS BUQUES COMUNITARIOS PARA EL EJERCICIO DE LA PESCA EN LA ZONA DE PESCA DE GABÓN</p>
    <p class="parrafo">CAPÍTULO I</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES APLICABLES A LA SOLICITUD Y LA EXPEDICIÓN DE LICENCIAS</p>
    <p class="parrafo">SECCIÓN 1</p>
    <p class="parrafo">Expedición de licencias</p>
    <p class="parrafo">1. Solo los buques que reúnan los requisitos necesarios pueden obtener una licencia para pescar en la zona de pesca de Gabón.</p>
    <p class="parrafo">2. Para que un buque se considere apto, el armador, el capitán y el propio buque no deben tener prohibida la actividad pesquera en Gabón. Todos deben estar en situación regular frente a la administración gabonesa, en el sentido de haber cumplido todas las obligaciones anteriores derivadas de sus actividades pesqueras en Gabón en virtud de los Acuerdos de pesca celebrados con la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3. Todo buque comunitario solicitante de una licencia de pesca puede estar representado por un consignatario residente en Gabón. El nombre y la dirección de dicho representante deberán figurar en la solicitud de licencia.</p>
    <p class="parrafo">4. Las autoridades competentes de la Comunidad presentarán al Ministerio de pesca de Gabón una solicitud por cada buque que desee pescar en virtud del Acuerdo, al menos 15 días hábiles antes de la fecha de inicio del período de vigencia solicitado.</p>
    <p class="parrafo">5. Las solicitudes se presentarán al Ministerio de pesca por medio de los formularios cuyo modelo figura en el apéndice I.</p>
    <p class="parrafo">6. Cada solicitud de licencia irá acompañada de los siguientes documentos:</p>
    <p class="parrafo">— la prueba del pago del anticipo a tanto alzado correspondiente al período de validez,</p>
    <p class="parrafo">— cualquier otro documento o certificado requerido en virtud de las disposiciones específicas aplicables según el tipo de buque en virtud del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">7. El pago del canon se efectuará en una cuenta que indicarán las autoridades de Gabón con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, del Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">8. Los cánones incluyen todos los impuestos nacionales y locales, exceptuadas las tasas portuarias y los gastos por prestaciones de servicios.</p>
    <p class="parrafo">9. El Ministerio de pesca de Gabón expedirá las licencias de todos los buques en el plazo de 15 días hábiles a partir de la recepción del conjunto de la documentación contemplada en el punto 6 a los armadores o a sus representantes por medio de la Delegación de la Comisión Europea en Gabón.</p>
    <p class="parrafo">10. En caso de que, en el momento de la firma de la licencia, las oficinas de la Delegación de la Comisión Europea estén cerradas, aquélla se enviará directamente al consignatario del buque con copia a la Delegación.</p>
    <p class="parrafo">11. La licencia se expedirá a nombre de un buque determinado y será intransferible.</p>
    <p class="parrafo">12. No obstante, a instancias de la Comunidad Europea y en caso de fuerza mayor demostrada, la licencia de un buque podrá ser sustituida por una nueva licencia expedida a nombre de otro buque de la misma categoría que el buque sustituido tal como se contempla en el artículo 1 del Protocolo, sin necesidad de abonar un nuevo canon. En tal caso, el cálculo del nivel de capturas para la determinación de un posible pago adicional tendrá en cuenta la suma de las capturas totales de los dos buques.</p>
    <p class="parrafo">13. El armador del buque que se vaya a sustituir, o su representante, entregará la licencia cancelada al Ministerio de pesca de Gabón por medio de la Delegación de la Comisión Europea.</p>
    <p class="parrafo">14. La fecha en que comenzará a tener efecto la nueva licencia será la de la entrega por parte del armador de la licencia cancelada al Ministerio de pesca de Gabón. Se informará de la transferencia de licencia a la Delegación de la Comisión Europea en Gabón.</p>
    <p class="parrafo">15. La licencia deberá estar a bordo del buque en todo momento, sin perjuicio de lo previsto en el capítulo VIII, punto 2, del presente anexo.</p>
    <p class="parrafo">SECCIÓN 2</p>
    <p class="parrafo">Condiciones de licencia — Cánones y anticipos</p>
    <p class="parrafo">1. Las licencias tendrán un período de validez de un año y serán renovables.</p>
    <p class="parrafo">2. El canon se fija en 35 EUR por tonelada de pesca capturada en la zona de pesca de Gabón por los atuneros cerqueros y los palangreros de superficie.</p>
    <p class="parrafo">3. Las licencias se expedirán una vez se haya pagado a las autoridades nacionales competentes los siguientes importes a tanto alzado:</p>
    <p class="parrafo">— 4 550 EUR anuales por atunero cerquero, equivalente a los cánones adeudados por la pesca de 130 toneladas de especies altamente migratorias y especies asociadas,</p>
    <p class="parrafo">— 2 030 EUR anuales por palangrero de superficie, equivalente a los cánones adeudados por la pesca de 58 toneladas de especies altamente migratorias y especies asociadas.</p>
    <p class="parrafo">4. A más tardar el 15 de mayo de cada año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión Europea, con copia a la Delegación de la Comisión Europea y a las autoridades gabonesas, el volumen de capturas correspondiente al año anterior, tal como ha sido confirmado por los institutos científicos enumerados en el punto 5 siguiente.</p>
    <p class="parrafo">5. La Comisión Europea hará el cálculo final de los cánones adeudados por el año n, a más tardar el 30 de junio del año n + 1, basándose en las declaraciones de capturas de cada armador y confirmadas por los institutos científicos competentes para la comprobación de los datos de las capturas de los Estados miembros, como el IRD (Institut de Recherche pour le Développement), el IEO (Instituto Español de Oceanografía) y el IPIMAR (Instituto Português de Investigação Maritima), mediante la Delegación de la Comisión Europea.</p>
    <p class="parrafo">6. El resultado se comunicará simultáneamente al Ministerio de pesca de Gabón y a los armadores.</p>
    <p class="parrafo">7. Los armadores deberán efectuar, si procede, los pagos adicionales a las autoridades nacionales competentes de Gabón a más tardar el 31 de julio del año n + 1, en la cuenta citada en el la sección 1, punto 7, del presente capítulo.</p>
    <p class="parrafo">8. Si el resultado final es inferior al importe del anticipo indicado en el punto 3, el armador no recuperará la diferencia.</p>
    <p class="parrafo">CAPÍTULO II</p>
    <p class="parrafo">ZONAS DE PESCA</p>
    <p class="parrafo">1. Los atuneros cerqueros y los palangreros de superficie de la Comunidad podrán ejercer sus actividades pesqueras en las aguas situadas más allá de las 12 millas marinas a partir de las líneas de base.</p>
    <p class="parrafo">2. Zonas prohibidas a la navegación:</p>
    <p class="parrafo">Las zonas adyacentes a las actividades de explotación petrolera estarán prohibidas a cualquier forma de navegación.</p>
    <p class="parrafo">El Ministerio de pesca de la República Gabonesa comunicará las delimitaciones de estas zonas a los armadores en el momento de la expedición de la licencia de pesca.</p>
    <p class="parrafo">Asimismo, a título informativo, se notificarán las zonas prohibidas a la navegación a la Delegación de la Comisión Europea en la República Gabonesa, así como cualquier modificación, que será anunciada con una antelación mínima de dos meses antes de su aplicación.</p>
    <p class="parrafo">CAPÍTULO III</p>
    <p class="parrafo">RÉGIMEN DE DECLARACIÓN DE CAPTURAS</p>
    <p class="parrafo">1. La duración de la marea de un buque comunitario a efectos del presente anexo se establece de acuerdo con uno de los siguientes criterios:</p>
    <p class="parrafo">— el período comprendido entre una entrada y una salida de la zona de pesca de Gabón,</p>
    <p class="parrafo">— el período comprendido entre una entrada en la zona de pesca de Gabón y un transbordo,</p>
    <p class="parrafo">— el período comprendido entre una entrada en la zona de pesca de Gabón y un desembarque en Gabón.</p>
    <p class="parrafo">2. Todos los buques autorizados a pescar en aguas de Gabón en el marco del Acuerdo deberán comunicar sus capturas al Ministerio de pesca de Gabón para que tales autoridades puedan controlar las cantidades capturadas que son validadas por los institutos científicos competentes con arreglo al procedimiento contemplado en el capítulo I, sección 2, punto 4, del presente anexo. Las modalidades de comunicación de las capturas serán las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">2.1. Durante un período anual de validez de la licencia, según lo dispuesto en el capítulo I, sección 3, punto 2, del presente anexo, las declaraciones deberán incluir las capturas realizadas por el buque durante cada marea. Los originales en soporte físico de las declaraciones se enviarán al Ministerio de pesca de Gabón en el plazo de 45 días a partir del final de la última marea efectuada durante dicho período. Simultáneamente se enviarán copias por vía electrónica o por fax al Estado miembro de abanderamiento y al Ministerio de pesca de Gabón.</p>
    <p class="parrafo">2.2. Los buques declararán sus capturas mediante el formulario correspondiente del cuaderno diario de pesca cuyo modelo figura en el apéndice 2. En los períodos en que el buque no se encuentre en la zona de pesca de Gabón, el cuaderno diario de pesca deberá cumplimentarse con la mención «Fuera de la zona de pesca de Gabón».</p>
    <p class="parrafo">2.3. Los formularios deberán cumplimentarse de forma legible e irán firmados por el capitán del buque o su representante legal.</p>
    <p class="parrafo">3. En caso de incumplimiento de las disposiciones del presente capítulo, el Gobierno de Gabón se reserva el derecho de suspender la licencia del buque incriminado hasta que cumpla dicha formalidad y de imponer al armador del buque la sanción establecida en la normativa vigente en Gabón. Se informará a la Comisión Europea y al Estado miembro de abanderamiento al respecto.</p>
    <p class="parrafo">CAPÍTULO IV</p>
    <p class="parrafo">TRANSBORDO Y DESEMBARQUES</p>
    <p class="parrafo">Ambas Partes cooperarán con el objetivo de mejorar las posibilidades de transbordo y de desembarque en los puertos gaboneses.</p>
    <p class="parrafo">1. Desembarques:</p>
    <p class="parrafo">Los atuneros comunitarios que desembarquen voluntariamente sus capturas en un puerto gabonés, tendrán derecho a una reducción del canon de 5 EUR por tonelada capturada en aguas gabonesas del importe indicado en el capítulo I, sección 2, punto 2, del presente anexo.</p>
    <p class="parrafo">En caso de venta de los productos de la pesca en una planta de transformación gabonesa, se concederá una reducción adicional de 5 EUR.</p>
    <p class="parrafo">Este mecanismo se aplicará a todos los buques comunitarios, hasta un máximo del 50 % de la liquidación final de las capturas (definida en el capítulo III del anexo), a partir del primer año del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">2. Las disposiciones de aplicación del control de los tonelajes desembarcados o transbordados se definirán en el transcurso de la primera reunión de la Comisión mixta.</p>
    <p class="parrafo">3. Evaluación:</p>
    <p class="parrafo">El nivel de los incentivos económicos así como el porcentaje máximo de la liquidación final de las capturas se adaptarán en la Comisión mixta en función de las consecuencias socioeconómicas de los desembarques efectuados durante el año correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">CAPÍTULO V</p>
    <p class="parrafo">ENROLAMIENTO DE MARINEROS</p>
    <p class="parrafo">1. Los armadores de los atuneros y de los palangreros de superficie se encargarán de contratar a nacionales de los países ACP, en las condiciones y límites siguientes:</p>
    <p class="parrafo">— en el caso de la flota de los atuneros cerqueros, al menos el 20 % de los marineros embarcados durante la campaña de pesca de atún en la zona de pesca de los países terceros serán originarios de los países ACP,</p>
    <p class="parrafo">— en el caso de la flota de los palangreros de superficie, al menos el 20 % de los marineros embarcados durante la campaña de pesca en la zona de pesca de los países terceros serán originarios de los países ACP.</p>
    <p class="parrafo">2. Los armadores procurarán embarcar marineros suplementarios originarios de los países ACP.</p>
    <p class="parrafo">3. A los marineros enrolados en buques de la Unión Europea les será aplicable de pleno derecho la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los principios y derechos fundamentales del trabajo. Se trata, en particular, de la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores y de la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión.</p>
    <p class="parrafo">4. Los contratos de trabajo de los marineros de los países ACP, cuya copia se remitirá a los signatarios, se establecerán entre el representante o representantes de los armadores y los marineros, sus sindicatos o sus representantes. Esos contratos garantizarán a los marineros el beneficio del régimen de seguridad social que les sea aplicable, que incluirá un seguro de vida, enfermedad y accidente.</p>
    <p class="parrafo">5. El salario de los marineros de los países ACP correrá a cargo de los armadores. El salario se fijará antes de la entrega de las licencias y de común acuerdo entre los armadores o sus representantes. No obstante, las condiciones de remuneración de los marineros locales no podrán ser inferiores a las aplicables a las tripulaciones de Gabón y, en ningún caso, inferiores a las normas de la OIT.</p>
    <p class="parrafo">6. Todos los marineros contratados por los buques comunitarios deberán presentarse al capitán del buque al que están destinados la víspera de la fecha propuesta para su embarque. Si un marinero no se presenta en la fecha y hora previstas para el embarque, el armador se verá automáticamente eximido de su obligación de enrolar al marinero en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">CAPÍTULO VI</p>
    <p class="parrafo">MEDIDAS TÉCNICAS</p>
    <p class="parrafo">Los buques respetarán las medidas y recomendaciones adoptadas por la CICAA para la región en materia de artes de pesca, sus especificaciones técnicas y cualquier otra medida técnica aplicable a sus actividades pesqueras.</p>
    <p class="parrafo">CAPÍTULO VII</p>
    <p class="parrafo">OBSERVADORES</p>
    <p class="parrafo">1. Los buques autorizados a pescar en las aguas gabonesas en el marco del Acuerdo embarcarán observadores designados por la organización regional competente en las condiciones que se indican a continuación:</p>
    <p class="parrafo">1.1. Los buques comunitarios embarcarán a un observador designado por la organización regional competente, cuya misión será comprobar las capturas efectuadas en aguas de Gabón.</p>
    <p class="parrafo">1.2. La autoridad regional competente establecerá la lista de buques designados para embarcar a un observador y la lista de observadores designados para embarcar. Las listas se mantendrán actualizadas y se enviarán a la Comisión Europea en el momento de su establecimiento y, posteriormente, cada tres meses por lo que se refiere a su posible actualización.</p>
    <p class="parrafo">1.3. La autoridad regional competente comunicará a los armadores en cuestión o a sus representantes el nombre del observador designado para embarcar a bordo del buque en el momento de la expedición de la licencia o, a más tardar, 15 días antes de la fecha prevista para embarcar al observador.</p>
    <p class="parrafo">2. El tiempo de presencia del observador a bordo será de una marea. Sin embargo, a petición explícita de las autoridades competentes gabonesas, este embarque podrá ampliarse varias mareas en función de la duración media de las mareas previstas para un buque determinado. La autoridad regional competente deberá formular su solicitud en este sentido al comunicar el nombre del observador designado para embarcar en el buque en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">3. Las condiciones de embarque del observador se establecerán de común acuerdo entre el armador o su representante y las autoridades regionales competentes.</p>
    <p class="parrafo">4. El embarque del observador se efectuará en el puerto que elija el armador y se realizará al iniciarse la primera marea en las aguas de Gabón de acuerdo con la notificación de la lista de los buques designados.</p>
    <p class="parrafo">5. Los armadores interesados comunicarán en un plazo de dos semanas y con una antelación de diez días las fechas y los puertos de Gabón previstos para el embarque de los observadores.</p>
    <p class="parrafo">6. Cuando el observador embarque en un país extranjero, los gastos de viaje correrán a cargo del armador. Si un buque con un observador regional a bordo sale de la zona de pesca regional, deberán adoptarse las medidas necesarias para garantizar por cuenta del armador la repatriación más rápida posible del observador.</p>
    <p class="parrafo">7. En caso de que el observador no comparezca en el lugar y el momento acordados ni en las doce horas siguientes, el armador quedará automáticamente eximido de su obligación de embarcar a dicho observador.</p>
    <p class="parrafo">8. Mientras esté a bordo, se dispensará al observador trato de oficial. Cuando el buque faene en las aguas de Gabón, desempeñará las tareas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">8.1. Observar las actividades pesqueras de los buques.</p>
    <p class="parrafo">8.2. Comprobar la posición de los buques que se encuentren faenando.</p>
    <p class="parrafo">8.3. Efectuar operaciones de muestreo biológico en el marco de programas científicos.</p>
    <p class="parrafo">8.4. Registrar los artes de pesca utilizados.</p>
    <p class="parrafo">8.5. Comprobar los datos de las capturas efectuadas en aguas de pesca de Gabón que figuran en el cuaderno diario de pesca.</p>
    <p class="parrafo">8.6. Comprobar los porcentajes de capturas accesorias y hacer una estimación del volumen de descartes de especies de peces comercializables.</p>
    <p class="parrafo">8.7. Comunicar por radio los datos de pesca, incluido el volumen a bordo de capturas principales y accesorias.</p>
    <p class="parrafo">9. El capitán adoptará las disposiciones que le correspondan para velar por la seguridad física y psíquica del observador durante el ejercicio de sus funciones.</p>
    <p class="parrafo">10. El observador dispondrá de todas las facilidades necesarias para el ejercicio de sus funciones. El capitán le permitirá acceder a los medios de comunicación necesarios para desempeñar sus tareas, a los documentos directamente vinculados con las actividades pesqueras del buque, incluidos, en particular, el cuaderno diario de pesca y el libro de navegación, así como a las partes del buque necesarias para facilitarle la realización de sus tareas.</p>
    <p class="parrafo">11. Durante su estancia a bordo, el observador:</p>
    <p class="parrafo">11.1. Adoptará todas las disposiciones convenientes para que ni las condiciones de su embarque ni su presencia a bordo del buque interrumpan u obstaculicen la actividad pesquera.</p>
    <p class="parrafo">11.2. Respetará los bienes y equipos que se encuentren a bordo, así como la confidencialidad de todos los documentos pertenecientes al buque.</p>
    <p class="parrafo">12. Al final del período de observación y antes de abandonar el buque, redactará un informe de actividades que se entregará a las autoridades regionales competentes con copia a la Comisión Europea. Lo firmará en presencia del capitán, quien podrá añadir o hacer añadir, seguidas de su firma, las observaciones que considere oportunas. El capitán del buque recibirá una copia del informe en el momento del desembarque del observador científico.</p>
    <p class="parrafo">13. El armador asumirá el coste del alojamiento y la manutención de los observadores en las condiciones de que disfruten los oficiales, en función de las posibilidades prácticas del buque.</p>
    <p class="parrafo">14. Las autoridades regionales competentes abonarán el salario y las cargas sociales del observador.</p>
    <p class="parrafo">CAPÍTULO VIII</p>
    <p class="parrafo">CONTROL</p>
    <p class="parrafo">1. La Comunidad Europea llevará una lista de los buques a los que se expida una licencia de pesca de acuerdo con las disposiciones del presente Protocolo. Esta lista se notificará a las autoridades de Gabón encargadas del control pesquero inmediatamente después de su establecimiento y cada vez que se actualice.</p>
    <p class="parrafo">2. Los buques comunitarios podrán inscribirse en la lista mencionada en el punto anterior una vez recibida la notificación del pago del anticipo contemplado en el capítulo I, sección 2, punto 3, del presente anexo. En tal caso, el armador podrá obtener una copia certificada de la lista y tenerla a bordo en lugar de la licencia de pesca hasta que esta le sea expedida.</p>
    <p class="parrafo">3. Entrada y salida de la zona</p>
    <p class="parrafo">3.1. Los buques comunitarios notificarán, con al menos 3 horas de antelación, a las autoridades competentes gabonesas encargadas del control pesquero su intención de entrar o salir de la zona de pesca de Gabón, y también notificarán las cantidades globales y las especies a bordo.</p>
    <p class="parrafo">3.2. Al notificar su salida, cada buque comunicará también su posición. Estas comunicaciones se efectuarán preferentemente por fax [ (241) 76 46 02], y, en su defecto, por radio (Código de llamada DGPA-6241 MH2) o correo electrónico (dgpa@internetgabon.com).</p>
    <p class="parrafo">3.3. Los buques sorprendidos faenando sin haber informado a la autoridad competente de Gabón se considerarán buques infractores.</p>
    <p class="parrafo">3.4. En el momento de la expedición de la licencia de pesca se comunicarán también los números de fax y teléfono y la dirección de correo electrónico.</p>
    <p class="parrafo">4. Procedimientos de control</p>
    <p class="parrafo">4.1. Los capitanes de buques comunitarios que faenen en aguas de Gabón permitirán y facilitarán la subida a bordo y la realización de sus tareas a todo funcionario gabonés encargado de la inspección y el control de las actividades pesqueras.</p>
    <p class="parrafo">4.2. La presencia a bordo de estos funcionarios no sobrepasará el tiempo necesario para la realización de sus tareas.</p>
    <p class="parrafo">4.3. Tras cada inspección y control, se entregará al capitán del buque el correspondiente certificado.</p>
    <p class="parrafo">5. Control por satélite</p>
    <p class="parrafo">5.1. Todos los buques comunitarios que faenen en el marco del presente Acuerdo serán objeto de un seguimiento vía satélite de acuerdo con lo dispuesto en el apéndice 4. Estas disposiciones entrarán en vigor a los diez días de la notificación por el Gobierno de Gabón a la Delegación de la Comunidad Europea en Gabón de la entrada en funcionamiento del Centro de Vigilancia Pesquera (CVP) de Gabón.</p>
    <p class="parrafo">6. Apresamientos</p>
    <p class="parrafo">6.1. De producirse un apresamiento o aplicarse sanciones en relación con un buque comunitario en aguas de Gabón, las autoridades competentes gabonesas informarán de ello al Estado de abanderamiento y a la Comisión Europea, en un plazo máximo de 24 horas.</p>
    <p class="parrafo">6.2. Al mismo tiempo, deberá enviarse al Estado de abanderamiento y a la Comisión Europea un informe sucinto de las circunstancias y razones del apresamiento.</p>
    <p class="parrafo">7. Acta de apresamiento</p>
    <p class="parrafo">7.1. Una vez recogido el atestado en el acta levantada por la autoridad competente de Gabón, el capitán del buque deberá firmar el documento.</p>
    <p class="parrafo">7.2. Dicha firma no irá en detrimento de los derechos y medios de defensa que el capitán pueda hacer valer frente a la infracción que se le atribuye.</p>
    <p class="parrafo">7.3. El capitán deberá conducir su buque al puerto indicado por las autoridades de Gabón. En los casos de infracción menor, la autoridad competente gabonesa podrá autorizar al buque apresado a seguir faenando.</p>
    <p class="parrafo">8. Reunión de concertación en caso de apresamiento</p>
    <p class="parrafo">8.1. En el plazo de un día hábil tras haberse recibido la información mencionada, y antes de estudiar la adopción de posibles medidas respecto del capitán o la tripulación, o cualquier otro tipo de medida contra el cargamento o los equipos del buque, a excepción de las destinadas a conservar las pruebas de la presunta infracción, tendrá lugar una reunión de concertación entre la Comisión Europea y las autoridades competentes de Gabón, eventualmente con la participación de un representante del Estado miembro interesado.</p>
    <p class="parrafo">8.2. Durante la concertación, las Partes intercambiarán cualquier documento o dato que pueda contribuir a aclarar las circunstancias de los hechos registrados. El armador o su representante serán informados del resultado de esta concertación así como de todas las medidas que puedan derivarse del apresamiento.</p>
    <p class="parrafo">9. Resolución del apresamiento</p>
    <p class="parrafo">9.1. Antes de iniciar cualquier procedimiento judicial, se procurará resolver la presunta infracción mediante un procedimiento de conciliación. Este procedimiento deberá concluirse, a más tardar, tres días hábiles después del apresamiento.</p>
    <p class="parrafo">9.2. En caso de procedimiento de conciliación, el importe de la multa aplicada se determinará con arreglo a la legislación nacional de Gabón.</p>
    <p class="parrafo">9.3. En los casos en que el asunto no pueda resolverse por la vía de la conciliación y se tramite ante una instancia judicial competente, el armador depositará una fianza bancaria, fijada en función de los costes derivados del apresamiento y del importe de las multas y las reparaciones a que estén sujetos los responsables de la infracción, en un banco designado por las autoridades competentes de Gabón.</p>
    <p class="parrafo">9.4. La fianza no podrá cancelarse hasta que concluya el procedimiento judicial y se liberará si el procedimiento se cierra sin declaración de culpabilidad. Del mismo modo, en caso de declaración de culpabilidad con multa inferior a la fianza depositada, las autoridades competentes de Gabón liberarán el saldo restante.</p>
    <p class="parrafo">9.5. El buque recuperará su libertad y se autorizará a la tripulación a abandonar puerto tan pronto como:</p>
    <p class="parrafo">— se hayan cumplido las obligaciones derivadas del procedimiento de conciliación,</p>
    <p class="parrafo">— se haya depositado la fianza bancaria contemplada en el punto 9.3 y las autoridades competentes de Gabón la hayan aceptado en espera de la conclusión del procedimiento judicial.</p>
    <p class="parrafo">10. Transbordos</p>
    <p class="parrafo">10.1. Todo buque comunitario que desee efectuar un transbordo de las capturas efectuadas en aguas de Gabón deberá efectuar esta operación en la rada de los puertos de Gabón.</p>
    <p class="parrafo">10.2. Los armadores de estos buques deberán notificar a las autoridades competentes de Gabón, como mínimo con 24 horas de antelación, la siguiente información:</p>
    <p class="parrafo">— nombre de los buques de pesca que deben efectuar el transbordo,</p>
    <p class="parrafo">— nombre del carguero transportador,</p>
    <p class="parrafo">— tonelaje, por especies, que se va a transbordar,</p>
    <p class="parrafo">— día del transbordo.</p>
    <p class="parrafo">10.3. El transbordo se considerará una salida de la zona de pesca de Gabón, por lo que los buques deberán entregar a las autoridades competentes de Gabón las declaraciones de las capturas y notificar su intención de continuar faenando o salir de la zona de pesca de Gabón.</p>
    <p class="parrafo">10.4. Queda prohibido realizar en la zona de pesca de Gabón cualquier operación de transbordo de capturas no contemplada en los puntos anteriores. Todo contraventor de esta disposición estará expuesto a las sanciones previstas por la legislación gabonesa vigente.</p>
    <p class="parrafo">11. Los capitanes de los buques comunitarios que participen en operaciones de desembarque o transbordo en un puerto de Gabón permitirán y facilitarán el control de dichas operaciones por inspectores gaboneses. Tras cada inspección y control en el puerto, se entregará al capitán del buque el certificado correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Apéndices</p>
    <p class="parrafo">1. Formulario de solicitud de licencia</p>
    <p class="parrafo">2. Cuaderno diario de pesca de la CICAA</p>
    <p class="parrafo">3. Disposiciones aplicables al sistema de seguimiento de buques por satélite (SLB) y coordenadas de la zona de pesca gabonesa</p>
    <p class="parrafo">Apéndice 1</p>
    <p class="parrafo">IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 31 Y 32</p>
    <p class="parrafo">Apéndice 2</p>
    <p class="parrafo">IMAGEN OMITIDA EN PÁGINA 33</p>
    <p class="parrafo">Apéndice 3</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones sobre el seguimiento por satélite de los buques pesqueros comunitarios que faenen en la ZEE gabonesa al amparo del Acuerdo de pesca CE/GABÓN</p>
    <p class="parrafo">1. Todos los buques pesqueros de más de 15 metros de eslora total que faenen al amparo del Acuerdo de pesca CE/Gabón serán objeto de seguimiento por satélite cuando se encuentren en la ZEE gabonesa.</p>
    <p class="parrafo">2. A efectos del seguimiento por satélite, las autoridades gabonesas comunicarán a la Parte comunitaria las coordenadas (longitud y latitud) de la ZEE gabonesa. .</p>
    <p class="parrafo">Las autoridades gabonesas transmitirán esa información en soporte informático, expresada en grados decimales (WGS-84)</p>
    <p class="parrafo">3. Las Partes procederán a intercambiar información sobre las direcciones X.25 y las especificaciones utilizadas en las comunicaciones electrónicas entre los respectivos centros de control con arreglo a lo indicado en los puntos 5 y 7.</p>
    <p class="parrafo">En la medida de lo posible, esa información incluirá los nombres, los números de teléfono, de fax y las direcciones de correo electrónico (Internet o X-400) que puedan utilizarse para las comunicaciones generales entre los centros de control.</p>
    <p class="parrafo">4. La posición de los buques se determinará con un margen de error inferior a 500 metros y con un intervalo de confianza del 99 %.</p>
    <p class="parrafo">5. Cuando un buque que faene al amparo del Acuerdo y sea objeto de un seguimiento por satélite acorde con la normativa comunitaria se introduzca en la ZEE gabonesa, el centro de control del Estado de abanderamiento enviará inmediatamente al Centro de vigilancia pesquera de Gabón (CVP), los informes de posición subsiguientes, con una periodicidad máxima de dos horas (identificación del buque, longitud, latitud, rumbo y velocidad). Estos mensajes se identificarán como informes de posición.</p>
    <p class="parrafo">6. Los mensajes a que se refiere el punto 5 se enviarán por vía electrónica, en formato X.25, o mediante cualquier otro protocolo de seguridad. Estos mensajes se comunicarán en tiempo real y se ajustarán al formato del cuadro II.</p>
    <p class="parrafo">7. En caso de deficiencia técnica o avería del aparato de seguimiento permanente por satélite instalado a bordo del buque pesquero, el capitán de este comunicará por fax a su debido tiempo la información contemplada en el punto 5 al centro de control del Estado de abanderamiento y al CVP gabonés. En estas circunstancias, será necesario enviar un informe de posición global cada ocho horas. Dicho informe de posición global incluirá los informes de posición registrados por el capitán del buque en función de una periodicidad de dos horas, según las condiciones previstas en el punto 5.</p>
    <p class="parrafo">El centro de control del Estado de abanderamiento enviará esos mensajes al CVP gabonés. El material defectuoso se reparará o sustituirá en un plazo máximo de un mes. Transcurrido ese plazo, el buque en cuestión deberá salir de la ZEE gabonesa.</p>
    <p class="parrafo">8. Los centros de control de los Estados de abanderamiento vigilarán los desplazamientos de sus buques en aguas gabonesas. En caso de que el seguimiento de los buques no se efectúe con arreglo a lo previsto, el CVP del Estado de abanderamiento, tan pronto como lo constate, informará inmediatamente al CVP gabonés, y se aplicará el procedimiento a que hace referencia el punto 7.</p>
    <p class="parrafo">9. Si el CVP gabonés comprueba que el CVP del Estado de abanderamiento no comunica la información prevista en el punto 5, informará de ello inmediatamente a los servicios competentes del CVP del Estado de abanderamiento y a los servicios de la Comisión Europea.</p>
    <p class="parrafo">10. Las autoridades gabonesas destinarán los datos de seguimiento que comuniquen a la otra Parte, de acuerdo con las presentes disposiciones, exclusivamente al control y a la vigilancia de la flota comunitaria que faene al amparo del Acuerdo pesquero CE/Gabón y, en ningún caso podrán comunicarlos a otras Partes.</p>
    <p class="parrafo">11. Los componentes del programa informático y de los equipos del sistema de seguimiento por satélite deberán ser fiables y no harán posible la falsificación de las posiciones ni podrán ser manipulables manualmente.</p>
    <p class="parrafo">El sistema deberá ser completamente automático y operativo en todo momento, independientemente de las condiciones medioambientales y climáticas. Estará prohibido destruir, dañar o hacer inoperante el sistema de seguimiento por satélite o provocar interferencias con él.</p>
    <p class="parrafo">Los capitanes de los buques se cerciorarán de que:</p>
    <p class="parrafo">— no se alteren los datos,</p>
    <p class="parrafo">— no se obstruyan la antena o antenas correspondientes al equipo de seguimiento por satélite,</p>
    <p class="parrafo">— no se interrumpa el suministro eléctrico del equipo de seguimiento por satélite,</p>
    <p class="parrafo">— no se desmonte el equipo de seguimiento por satélite.</p>
    <p class="parrafo">12. Las Partes acuerdan intercambiarse, previa solicitud, información sobre los equipos utilizados para el seguimiento por satélite, con el fin de comprobar que cada equipo es plenamente compatible con los requisitos de la otra Parte a efectos de las presentes disposiciones.</p>
    <p class="parrafo">13. En caso de un litigio relacionado con la interpretación o aplicación de las presentes disposiciones, las Partes convienen en consultarse en el ámbito de la Comisión mixta a que se refiere el artículo 9 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">14. Las Partes acuerdan revisar, en caso necesario, las presentes disposiciones.</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 35</p>
    <p class="parrafo">Caracteres: ISO 8859.1</p>
    <p class="parrafo">La transmisión de datos tendrá la siguiente estructura:</p>
    <p class="parrafo">— una barra doble (//) y un código de campo indican el inicio de la transmisión,</p>
    <p class="parrafo">— una barra simple (/) indica la separación entre el código y los datos.</p>
    <p class="parrafo">Los datos facultativos deberán insertarse entre el inicio y el final de la comunicación.</p>
    <p class="parrafo">Límites de la Zee gabonesa</p>
    <p class="parrafo">Coordenadas de la ZEE</p>
    <p class="parrafo">Las autoridades competentes gabonesas comunicarán a los servicios competentes las zonas prohibidas a la navegación y se comprometen a comunicar, al menos con un mes de antelación, cualquier modificación relativa a dichas zonas prohibidas.</p>
    <p class="parrafo">Datos del CVP gabonés</p>
    <p class="parrafo">Nombre del centro de vigilancia pesquera:</p>
    <p class="parrafo">Teléfono SLB:</p>
    <p class="parrafo">Fax SLB:</p>
    <p class="parrafo">Dirección de correo electrónico SLB:</p>
    <p class="parrafo">Teléfono DSPG:</p>
    <p class="parrafo">Fax DSPG:</p>
    <p class="parrafo">Dirección X25 =</p>
    <p class="parrafo">Declaración de entradas y salidas:</p>
  </texto>
</documento>
