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<documento fecha_actualizacion="20241021202356">
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    <identificador>DOUE-L-2006-81719</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20060804</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>596/2006</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 4 de agosto de 2006, por la que se establece la lista de los Estados miembros que pueden recibir financiación del Fondo de Cohesión durante el período 2007-2013 [notificada con el número C(2006) 3479].</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20060906</fecha_publicacion>
    <diario_numero>243</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>47</pagina_inicial>
    <pagina_final>48</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/2006/243/L00047-00048.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3712" orden="">Financiación comunitaria</materia>
      <materia codigo="3743" orden="">Fondo de Cohesión</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2006-81436" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el art. 8 del Reglamento 1083/2006, de 11 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2007-80409" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo I, por Decisión 2007/188, de 26 de marzo</texto>
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      <alerta codigo="127" orden="">Sistema financiero</alerta>
      <alerta codigo="134" orden="">Unión Europea</alerta>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) no 1083/2006 del Consejo, de 11 de julio de 2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión y se deroga el Reglamento no 1260/1999 (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 3, y su artículo 8, apartado 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) De conformidad con el artículo 1, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1083/2006 por el que se crea el Fondo de Cohesión, este Fondo contribuye a reforzar la cohesión económica y social de la Comunidad con vistas al fomento del desarrollo sostenible.</p>
    <p class="parrafo">(2) Con arreglo a lo establecido en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1083/2006, los Estados miembros que pueden optar a financiación del Fondo de Cohesión serán aquellos cuya renta nacional bruta (RNB) per cápita, medida en paridades de poder adquisitivo y calculada a partir de las cifras comunitarias para el período 2001-2003, sea inferior al 90 % de la RNB media de la EU 25.</p>
    <p class="parrafo">(3) De conformidad con el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1083/2006, los Estados miembros que podían optar a financiación del Fondo de Cohesión en 2006 y que habrían podido seguirlo haciendo si el límite máximo para recibir financiación hubiera seguido siendo el 90 % de la RNB media de la EU 15, pero que quedan excluidos debido a que su RNB nominal per cápita superará el 90 % de la RNB media de la EU 25, medida y calculada según lo establecido en el artículo 5, apartado 2, de dicho Reglamento, también pueden recibir financiación del Fondo de Cohesión de forma transitoria y específica.</p>
    <p class="parrafo">(4) Por lo tanto, es preciso establecer las listas de los Estados miembros que pueden recibir financiación.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros que pueden optar a financiación del Fondo de Cohesión el 1 de enero de 2007 serán los enumerados en el anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros que pueden recibir financiación del Fondo de Cohesión de forma transitoria y específica, tal como se menciona en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1083/2006, serán los enumerados en el anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 2006.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Danuta HÜBNER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">________________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 210 de 31.7.2006, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Lista de Estados miembros que pueden optar a financiación del Fondo de Cohesión el 1 de enero de 2007</p>
    <p class="parrafo">República Checa</p>
    <p class="parrafo">Estonia</p>
    <p class="parrafo">Grecia</p>
    <p class="parrafo">Chipre</p>
    <p class="parrafo">Letonia</p>
    <p class="parrafo">Lituania</p>
    <p class="parrafo">Hungría</p>
    <p class="parrafo">Malta</p>
    <p class="parrafo">Polonia</p>
    <p class="parrafo">Portugal</p>
    <p class="parrafo">Eslovenia</p>
    <p class="parrafo">Eslovaquia</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Lista de Estados miembros que pueden recibir financiación del Fondo de Cohesión de forma transitoria y específica durante el período del 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2013</p>
    <p class="parrafo">España</p>
  </texto>
</documento>
