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    <identificador>DOUE-L-2006-81533</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20060804</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>553/2006</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 4 de agosto de 2006, relativa a la adquisición por la Comunidad de vacunas marcadoras contra la peste porcina clásica a fin de incrementar las reservas comunitarias de estas vacunas [notificada con el número C(2006) 3461].</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20060808</fecha_publicacion>
    <diario_numero>217</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>31</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/2006/217/L00031-00032.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6" orden="">Abastecimientos</materia>
      <materia codigo="3192" orden="">Enfermedad animal</materia>
      <materia codigo="3884" orden="">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="6284" orden="">Sanidad veterinaria</materia>
      <materia codigo="7102" orden="">Vacunas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2001-82612" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>la Directiva 2001/89, de 23 de octubre</texto>
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      <alerta codigo="117" orden="">Ganadería y animales</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 6, apartado 2, y su artículo 8, apartado 2,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 2001/89/CE del Consejo, de 23 de octubre de 2001, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la peste porcina clásica (2), y, en particular, su artículo 18, apartado 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) La peste porcina clásica es una amenaza para los cerdos domésticos y los porcinos salvajes (jabalíes) en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(2) Los brotes de peste porcina clásica en las explotaciones de cerdos domésticos pueden tener consecuencias muy graves y provocar pérdidas económicas en la Comunidad, especialmente si se producen en áreas con una elevada densidad de cerdos.</p>
    <p class="parrafo">(3) En la Directiva 2001/89/CE se establecen las normas para efectuar vacunaciones de emergencia de cerdos domésticos y porcinos salvajes y se define la vacuna marcadora.</p>
    <p class="parrafo">4) La Comunidad ya posee una reserva de 1 000 000 de dosis de vacunas vivas atenuadas contra la peste porcina clásica y está adquiriendo 1 550 000 dosis de vacunas marcadoras contra esta misma enfermedad.</p>
    <p class="parrafo">(5) Debido a la situación en la Comunidad y, en especial, a la situación de la enfermedad en los Estados adherentes, es más probable que se efectúe una vacunación de emergencia contra la peste porcina clásica con vacunas marcadoras que supere el número de dosis de vacunas que almacena la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(6) A fin de reforzar la capacidad comunitaria para hacer frente rápidamente a la peste porcina clásica, es preciso adquirir un número adecuado de dosis de vacunas marcadoras así como tomar las medidas pertinentes para almacenarlas y para que estén rápidamente disponibles en caso de emergencia.</p>
    <p class="parrafo">(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. La Comunidad adquirirá, lo más pronto posible, 7 000 000 de dosis de vacunas marcadoras contra la peste porcina clásica.</p>
    <p class="parrafo">2. La Comunidad tomará las medidas pertinentes para el almacenamiento y la distribución de las vacunas mencionadas en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las medidas mencionadas en el artículo 1 no podrán tener un coste superior a 7 500 000 EUR.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La Comisión aplicará las medidas previstas en el artículo 1, apartado 2, en cooperación con los proveedores designados mediante licitación.</p>
    <p class="parrafo">____________________________________________________________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2006/53/CE (DO L 29 de 2.2.2006, p. 37).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 316 de 1.12.2001, p. 5. Directiva modificada por el Acta de adhesión de 2003.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de agosto de 2006.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Markos KYPRIANOU</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
