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<documento fecha_actualizacion="20241021202222">
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    <identificador>DOUE-L-2006-81166</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20060619</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>953/2006</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 953/2006 del Consejo, de 19 de junio de 2006, que modifica el Reglamento (CE) nº 1673/2000, por lo que se refiere a las ayudas a la transformación de lino y cáñamo destinados a la producción de fibras, y el Reglamento (CE) nº 1782/2003, por lo que se refiere al cáñamo que puede acogerse al régimen de pago único.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20060629</fecha_publicacion>
    <diario_numero>175</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/2006/175/L00001-00003.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>20060706</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="420" orden="">Ayudas</materia>
      <materia codigo="607" orden="">Cáñamo</materia>
      <materia codigo="3683" orden="">Fibras naturales</materia>
      <materia codigo="4811" orden="">Lino</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 6 de julio de 2006, con la excepción indicada.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2000-81414" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2, 3, 4 y 15 y SUPRIME el art. 12 del Reglamento 1673/2000, de 27 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2003-81717" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 52 del Reglamento 1782/2003, de 29 de septiembre</texto>
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      <alerta codigo="101" orden="">Agricultura</alerta>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 37, apartado 2, párrafo tercero,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1673/2000 del Consejo, de 27 de julio de 2000, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras (2), estipula que la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe, acompañado en su caso de propuestas, acerca de la ayuda a la transformación. Partiendo de dicho informe, es conveniente que el sistema vigente siga estándolo hasta la campaña de comercialización de 2007/08 inclusive.</p>
    <p class="parrafo">(2) La ayuda a la comercialización de las fibras cortas de lino y las fibras de cáñamo con un contenido máximo de impurezas y agramizas del 7,5 % es aplicable hasta la campaña de comercialización de 2005/06. Sin embargo, debido a las tendencias favorables experimentadas por el mercado de este tipo de fibra en el contexto del régimen de ayudas vigente, y con el fin de consolidar los productos innovadores y su salida al mercado, es conveniente ampliar la aplicación de esta ayuda hasta la campaña de comercialización de 2007/08.</p>
    <p class="parrafo">(3) El Reglamento (CE) no 1673/2000 establece un aumento del nivel de ayudas a la trasformación de las fibras largas de lino a partir de la campaña de comercialización de 2006/07. Puesto que en el caso de las fibras cortas la ayuda a la trasformación se mantienen hasta la campaña de comercialización de 2007/08, tratándose de las fibras largas de lino dicha ayuda debería limitarse a su nivel actual hasta dicha campaña.</p>
    <p class="parrafo">(4) Con el fin de promover la producción de fibras cortas de lino y fibras de cáñamo de alta calidad, la ayuda se concede a fibras con un máximo del 7,5 % de impurezas y agramizas. Sin embargo, los Estados miembros podrán reconocer exenciones respecto a este límite y conceder ayuda a la transformación en el caso de fibras cortas de lino con un porcentaje de impurezas y agramizas situado entre el 7,5 % y el 15 %, o entre el 7,5 % y el 25 %, tratándose de fibras de cáñamo. Como esta posibilidad sólo existe hasta la campaña de comercialización de 2005/06, es necesario dar a los Estados miembros la posibilidad de reconocer exenciones respecto a dicho límite durante dos campañas más.</p>
    <p class="parrafo">(5) Para seguir garantizando unos niveles de producción razonables en cada Estado miembro, es necesario ampliar el periodo de aplicación de las cantidades nacionales garantizadas.</p>
    <p class="parrafo">(6) Existe igualmente una ayuda suplementaria destinada a la producción tradicional de lino en algunas regiones de los Países Bajos, Bélgica y Francia. Para seguir facilitando una adaptación gradual de las estructuras agrarias a las nuevas condiciones de mercado, es necesario ampliar esta ayuda transitoria hasta la campaña de comercialización de 2007/08.</p>
    <p class="parrafo">(7) Con un margen de tiempo suficiente antes del comienzo de la campaña de comercialización de 2008/09, la Comisión debe presentar un informe al Parlamento y al Consejo con el fin de determinar si el sistema actual necesita ser adaptado o debe continuar.</p>
    <p class="parrafo">(8) El artículo 52 del Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (3), establece que sólo será subvencionable en el marco del régimen de pago único instituido con arreglo al Título III de dicho Reglamento el cáñamo destinado a la producción de fibras. Es conveniente que sea también subvencionable el cultivo de cáñamo destinado a otros usos industriales.</p>
    <p class="parrafo">____________________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) No publicado aún en el Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 193 de 29.7.2000, p. 16. Reglamento modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 2005.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 319/2006 (DO L 58 de 28.2.2006, p. 32).</p>
    <p class="parrafo">(9) Dada la gestión anual de los pagos directos procede que las modificaciones de las condiciones de elegibilidad del régimen de pago único se apliquen desde el 1 de enero de 2007.</p>
    <p class="parrafo">(10) Procede modificar los Reglamentos (CE) no 1673/2000 y (CE) no 1782/2003 teniendo en cuenta todo lo anterior.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) no 1673/2000 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 2, el apartado 3, se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3. El importe de la ayuda a la transformación, por tonelada de fibra, quedará fijado del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">a) fibras largas de lino:</p>
    <p class="parrafo">— 100 euros para la campaña de comercialización 2001/02,</p>
    <p class="parrafo">— 160 euros para las campañas de comercialización 2002/03 a 2007/08,</p>
    <p class="parrafo">— 200 euros a partir de la campaña de comercialización de 2008/09;</p>
    <p class="parrafo">b) fibras cortas de lino y fibras de cáñamo que contengan como máximo un 7,5 % de impurezas y agramizas:</p>
    <p class="parrafo">90 euros para las campañas de comercialización 2001/02 a 2007/08.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, para las campañas 2001/02 a 2007/08, el Estado miembro podrá, en función de las salidas de mercado tradicionales, decidir conceder igualmente la ayuda:</p>
    <p class="parrafo">— para fibras cortas de lino que contengan un porcentaje de impurezas y agramizas comprendido entre el 7,5 % y el 15 %,</p>
    <p class="parrafo">— para fibras de cáñamo que contengan un porcentaje de impurezas y agramizas comprendido entre el 7,5 % y el 25%.</p>
    <p class="parrafo">En los casos contemplados en el segundo párrafo, el Estado miembro concederá la ayuda para una cantidad que equivalga como máximo, sobre la base del 7,5 % de impurezas y agramizas, a la cantidad producida.».</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 3, apartado 2, el párrafo segundo, se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Las cantidades nacionales garantizadas para las fibras cortas de lino y las fibras de cáñamo dejarán de aplicarse a partir de la campaña de comercialización de 2008/09».</p>
    <p class="parrafo">3) En el párrafo primero del artículo 4 se sustituirá «2005/06» por «2007/08».</p>
    <p class="parrafo">4) Se suprimirá el artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">5) En el artículo 15 se añadirá el apartado siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«3. La Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo acompañado en su caso de propuestas, con un margen de tiempo suficiente para permitir la aplicación de las medidas propuestas en la campaña de comercialización de 2008/09.</p>
    <p class="parrafo">El informe evaluará las repercusiones de la ayuda a la transformación en los productores, la industria de transformación y el mercado de fibras textiles. Analizará la posibilidad de prorrogar la ayuda a la transformación para las fibras largas de lino, las fibras de cáñamo y las ayudas suplementarias más allá de la campaña de comercialización de 2007/08, así como la posibilidad de integrar este régimen de ayuda a los agricultores en el marco general de ayudas de la política agrícola común con arreglo al Reglamento (CE) no 1782/2003.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En el Reglamento (CE) no 1782/2003, el artículo 52 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 52</p>
    <p class="parrafo">Producción de cáñamo</p>
    <p class="parrafo">1. En el caso de la producción de cáñamo, las variedades utilizadas no podrán tener un contenido de tetrahidrocanabinol superior al 0,2 %. Los Estados miembros establecerán un sistema para verificar el contenido de tetrahidrocanabinol de los cultivos plantados en al menos el 30 % de las superficies dedicadas al cultivo de cáñamo. No obstante, si un Estado miembro introduce un sistema de autorización previa de tal cultivo, el mínimo será del 20 %.</p>
    <p class="parrafo">2. La concesión de los pagos se subordinará, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 144, apartado 2, a la utilización de semillas certificadas de determinadas variedades.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">Se aplicará a partir de su entrada en vigor excepto el artículo 2 que se aplicará a partir del 1 de enero de 2007.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 19 de junio de 2006.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. PRÖLL</p>
  </texto>
</documento>
