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    <identificador>DOUE-L-2006-81157</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20060601</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>941/2006</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 941/2006 del Consejo, de 1 de junio de 2006, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 51/2006 en lo que se refiere a la bacaladilla y al arenque.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20060627</fecha_publicacion>
    <diario_numero>173</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>20060630</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="530" orden="">Buques</materia>
      <materia codigo="2258" orden="">Cuota de pesca</materia>
      <materia codigo="4892" orden="">Material de pesca</materia>
      <materia codigo="5569" orden="">Pesca marítima</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los anexos IA, IB y IV del Reglamento 51/2006, de 22 de diciembre de 2005</texto>
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      <alerta codigo="122" orden="">Pesca</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 20,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El Reglamento (CE) no 51/2006 del Consejo (2) establece, para 2006, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas.</p>
    <p class="parrafo">(2) Tras la celebración de consultas entre la Comunidad y las Islas Feroe, el 23 de febrero de 2006 se llegó a un acuerdo sobre el acceso mutuo a las poblaciones de bacaladilla y de arenque en las respectivas zonas pesqueras. Procede ahora aplicar este acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">(3) Los buques que han tenido por objeto la pesca de merluza con redes de enmalle en las Divisiones CIEM VIa,b y VIIb,c,j,k y en la subzona XII no han estado implicados en las prácticas pesqueras que condujeron a la prohibición del uso de estas redes en dichas zonas, por lo que procede permitir que se mantengan estas pesquerías por vía de inaplicación de la prohibición.</p>
    <p class="parrafo">(4) La Comunidad ha mantenido consultas con Noruega sobre la gestión de la pesquería relativa a la población de arenque noruego (atlántico-escandinavo) de desove primaveral del Atlántico Nororiental, en particular por lo que se refiere a las disposiciones sobre licencias, que deben aplicarse.</p>
    <p class="parrafo">(5) Por consiguiente, debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) no 51/2006.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los anexos IA, IB y IV del Reglamento (CE) no 51/2006 quedan modificados de conformidad con el anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo, el 1 de junio de 2006.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">La Presidenta</p>
    <p class="parrafo">U. HAUBNER</p>
    <p class="parrafo">_______________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 16 de 20.1.2006, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Los anexos del Reglamento (CE) no 51/2006 se modifican como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el anexo IA, la rúbrica referida a la bacaladilla de las zonas I, II, III, IV, V, VI, VII, VIIIabde, XII y XIV (aguas de la CE y aguas internacionales) se sustituye por la siguiente:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 2 A 4</p>
    <p class="parrafo">PARTE I</p>
    <p class="parrafo">Límites cuantitativos aplicables a las licencias y permisos de pesca para los buques comunitarios que faenen en aguas de terceros países</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 4 Y 5</p>
    <p class="parrafo">PARTE II</p>
    <p class="parrafo">Límites cuantitativos aplicables a las licencias y permisos de pesca para buques pesqueros de terceros países que faenen en aguas de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 6</p>
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