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    <identificador>DOUE-L-2006-81138</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20060620</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>423/2006</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 20 de junio de 2006, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de carburo de silicio originario de Rumanía.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20060621</fecha_publicacion>
    <diario_numero>168</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>37</pagina_inicial>
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      <materia codigo="2453" orden="">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5746" orden="">Productos químicos</materia>
      <materia codigo="6120" orden="">Rumanía</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1996-80323" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 384/96, de 22 de diciembre de 1995</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1) El 17 de mayo de 2005, la Comisión recibió una denuncia por el presunto dumping perjudicial causado por las importaciones de carburo de silicio originario de Rumanía.</p>
    <p class="parrafo">(2) La denuncia fue presentada por el Consejo Europeo de la Industria Química (CEFIC) en nombre de productores comunitarios que representan el 100 % de la producción comunitaria total de carburo de silicio de conformidad con el artículo 4, apartado 1, y el artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(3) La denuncia contenía indicios razonables de la existencia de dumping y de un perjuicio importante resultante del mismo, lo que se consideró suficiente para justificar el inicio de un procedimiento antidumping.</p>
    <p class="parrafo">(4) En consecuencia, la Comisión inició, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea («el anuncio de inicio») (2), un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de carburo de silicio, clasificable actualmente en el código NC 2849 20 00 y originario de Rumanía.</p>
    <p class="parrafo">(5) La Comisión comunicó oficialmente la apertura de la investigación a los productores exportadores, los importadores y las asociaciones de importadores y exportadores notoriamente afectados, los representantes del país exportador, los usuarios, las organizaciones de consumidores y los productores comunitarios denunciantes. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio, y se enviaron cuestionarios a todas las partes afectadas.</p>
    <p class="parrafo">B. RETIRADA DE LA DENUNCIA Y CONCLUSIÓN</p>
    <p class="parrafo">DEL PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(6) El 1 de marzo de 2006, el CEFIC retiró oficialmente su denuncia.</p>
    <p class="parrafo">(7) De conformidad con el artículo 9, apartado 1, del Reglamento de base, el procedimiento puede darse por concluido cuando sea retirada la denuncia, a menos que dicha conclusión no convenga a los intereses de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(8) La Comisión ha considerado que el presente procedimiento debe darse por concluido, dado que la investigación no ha aportado argumentos demostrativos de que dicha conclusión no convenga a los intereses de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Las partes interesadas han sido debidamente informadas y se les ha dado la oportunidad de presentar observaciones. No se han recibido observaciones en el sentido de que la conclusión no convenga a los intereses de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(9) La Comisión concluye, por lo tanto, que el procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de carburo de silicio originario de Rumanía debe darse por concluido sin imposición de medidas antidumping.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 56 de 6.3.1996 p.1. reglamento modificado en último lugar por el regamento (CE) nº</p>
    <p class="parrafo">2117/2005 (DO L 340 de 23.12.2005, p. 17).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO C 159 de 30.6.2005, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de carburo de silicio, clasificable actualmente en el código NC 2849 20 00 y originario de Rumanía.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 2006.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Peter MANDELSON</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
