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    <identificador>DOUE-L-2006-80888</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20060524</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>781/2006</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 781/2006 de la Comisión, de 24 de mayo de 2006, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20060525</fecha_publicacion>
    <diario_numero>137</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="266" orden="">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="878" orden="">Código Aduanero</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-81662" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2913/92, de 12 de octubre</texto>
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      <alerta codigo="105" orden="">Comercio</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y a las medidas relativas al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a), Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) Para asegurar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) no 2658/87, conviene adoptar disposiciones relativas a la clasificación de las mercancías en el anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">(2) El Reglamento (CEE) no 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada.</p>
    <p class="parrafo">Dichas reglas también se aplican a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente, bien añadiendo subdivisiones y que se haya establecido mediante disposiciones comunitarias específicas, con objeto de aplicar medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías.</p>
    <p class="parrafo">(3) De conformidad con dichas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro anexo al presente Reglamento deben clasificarse en los códigos NC correspondientes, que se indican en la columna 2, por los motivos indicados en la columna 3.</p>
    <p class="parrafo">(4) Es oportuno que la información arancelaria vinculante expedida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros en materia de clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada y que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento, puede seguir siendo invocada por su titular, conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (2), durante un período de tres meses.</p>
    <p class="parrafo">(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las mercancías descritas en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo se clasificarán en la nomenclatura combinada en los códigos NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La información arancelaria vinculante expedida por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no sea conforme al derecho establecido por el presente Reglamento podrá seguir siendo invocada conforme a las disposiciones del artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92 durante un período de tres meses.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 2006.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">László KOVÁCS</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">___________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 486/2006 (DO L 88 de 25.3.2006, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 648/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 117 de 4.5.2005, p. 13).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Designación de la mercancía Clasificación código NC Motivación</p>
    <p class="parrafo">(1) (2) (3)</p>
    <p class="parrafo">Caja de cartón rígido con tapa separada (sin bisagras ni dispositivo de cierre), ambas con recubrimiento exterior de papel. La caja mide 5,5 cm</p>
    <p class="parrafo">(largo) × 4,5 cm (ancho) × 3 cm (alto). La tapa lleva una cinta decorativa de materia textil.</p>
    <p class="parrafo">El interior de la caja incorpora una esponja de plástico celular amovible de 1 cm de espesor y de un tamaño que se corresponde exactamente con las dimensiones de la caja. Esta esponja esta cubierta, en su parte superior, por una capa de</p>
    <p class="parrafo">materia textil recubierta a su vez de tundiznos que imitan el terciopelo. En su centro hay una incisión semicircular, que la atraviesa por completo, concebida para soportar un artículo de</p>
    <p class="parrafo">joyería (por ejemplo, un anillo).</p>
    <p class="parrafo">(estuche para joyas)</p>
    <p class="parrafo">(véanse las fotografías 637 A + B + C) (*) 4202 99 00 La clasificación está determinada por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, por la</p>
    <p class="parrafo">nota 2 h) del capítulo 48 y por el texto de los códigos NC 4202 y 4202 99 00.</p>
    <p class="parrafo">La rigidez del cartón indica que el artículo es susceptible de uso prolongado. Además, debido a las dimensiones de la esponja (tamaño ajustado al del estuche, espesor), a su apariencia (imitación de terciopelo) y sobre todo al diseño de la incisión, este artículo es un continente con tapa, similar a un «estuche para joyas», preparado para contener un artículo de joyería. Véase el séptimo párrafo de las notas explicativas del SA de la partida 4202.</p>
    <p class="parrafo">Por otra parte, al estar recubierto de papel este artículo cumple los requisitos que se mencionan en la segunda parte del texto de la partida 4202 para los continentes.</p>
    <p class="parrafo">Teniendo en cuenta, sus características objetivas (cartón rígido, características específicas de la esponja) el artículo está diseñado para contener</p>
    <p class="parrafo">una mercancía concreta, a saber, una joya. Por lo tanto, se trata de un artículo incluido en la segunda parte del texto de la partida 4202, y como tal, excluido del capítulo 48 por aplicación de la nota 2 h) de dicho capítulo. Véase también la primera frase del primer párrafo de las notas explicativas del SA de la partida 4819, sección A).</p>
    <p class="parrafo">(*) Las fotografías tienen un carácter puramente indicativo.</p>
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