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<documento fecha_actualizacion="20250317115601">
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    <identificador>DOUE-L-2006-80696</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20060427</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>643/2006</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 643/2006 de la Comisión, de 27 de abril de 2006, que modifica el Reglamento (CE) nº 1622/2000, que fija determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1493/1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, e introduce un código comunitario de prácticas y tratamientos enológicos, y el Reglamento (CE) nº 884/2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación para los documentos que acompañan al transporte de productos del sector vitivinícola y para los registros que se han de llevar en dicho sector.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20060428</fecha_publicacion>
    <diario_numero>115</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>6</pagina_inicial>
    <pagina_final>9</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/2006/115/L00006-00009.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>20060605</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="76" orden="">Aditivos alimentarios</materia>
      <materia codigo="7150" orden="">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="">Viticultura</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2001-81234" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 14 del Reglamento 884/2001, de 24 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-2000-81418" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>art. 15bis y anexo IXbis y SUSTITUYE el anexo IV del Reglamento 1622/2000, de 24 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2008-80867" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 423/2008, de 8 de mayo de 2008</texto>
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    </referencias>
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      <alerta codigo="102" orden="">Alimentación</alerta>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, su artículo 46, apartado 1, y su artículo 70, apartado 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El Reglamento (CE) no 1622/2000 de la Comisión (2) establece, entre otras disposiciones, los límites y algunas condiciones de utilización de las sustancias cuyo uso está autorizado por el Reglamento (CE) no 1493/1999. En su anexo IV figuran los límites de utilización de esas sustancias. Tras la incorporación de la adición de ácido L-ascórbico y dicarbonato de dimetilo a la lista de prácticas enológicas autorizadas del anexo IV del Reglamento (CE) no 1493/1999, procede fijar los límites y las condiciones de utilización de esas sustancias.</p>
    <p class="parrafo">(2) El Reglamento (CE) no 884/2001 de la Comisión (3) fija las reglas aplicables a la llevanza de los registros de entrada y salida, y dispone, en particular, la indicación de determinadas manipulaciones en dichos registros. Las características particulares de la adición de dicarbonato de dimetilo a los vinos exigen que la utilización de esa sustancia se indique en los registros.</p>
    <p class="parrafo">(3) Procede modificar los Reglamentos (CE) no 1622/2000 y (CE) no 884/2001 en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de vinos.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CE) no 1622/2000 se modifica como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) Se inserta el artículo 15 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 15 bis</p>
    <p class="parrafo">Dicarbonato de dimetilo</p>
    <p class="parrafo">La adición de dicarbonato de dimetilo prevista en el anexo IV, apartado 3, punto zc), del Reglamento (CE) no 1493/1999 solo podrá efectuarse dentro de los límites fijados en el anexo IV del presente Reglamento y con arreglo a las condiciones que figuran en el anexo IX bis del presente Reglamento.».</p>
    <p class="parrafo">2) El texto del anexo IV se sustituye por el del anexo I del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">3) El texto del anexo II del presente Reglamento se inserta como anexo IX bis.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En el artículo 14, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 884/2001, se añade el guión siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«— la adición de dicarbonato de dimetilo (DMDC) a los vinos».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">_________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2165/2005 (DO L 345 de 28.12.2005, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 194 de 31.7.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1163/2005 (DO L 188 de 20.7.2005, p. 3).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 128 de 10.5.2001, p. 32. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 908/2004 (DO L 163 de 30.4.2004, p. 56).</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de abril de 2006.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Mariann FISCHER BOEL</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">Límites para el uso de determinadas sustancias (Artículo 5 del presente Reglamento)</p>
    <p class="parrafo">Los límites máximos aplicables al uso de las sustancias a que se refiere el anexo IV del Reglamento (CE) no 1493/1999, en las condiciones que en él se recogen, son las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 8</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO IX BIS</p>
    <p class="parrafo">Prescripciones para el dicarbonato de dimetilo</p>
    <p class="parrafo">(Artículo 15 bis del presente Reglamento)</p>
    <p class="parrafo">SECTOR DE APLICACIÓN</p>
    <p class="parrafo">El dicarbonato de dimetilo puede añadirse al vino con el objetivo de asegurar la estabilización microbiológica del vino embotellado que contenga azúcares fermentescibles.</p>
    <p class="parrafo">PRESCRIPCIONES</p>
    <p class="parrafo">— La adición debe efectuarse muy poco tiempo antes del embotellado.</p>
    <p class="parrafo">— El tratamiento sólo puede aplicarse a los vinos cuyo contenido de azúcares sea igual o superior a 5 g/l.</p>
    <p class="parrafo">— La dosis máxima de utilización es la que se fija en el anexo IV del presente Reglamento; el producto no debe ser detectable en el vino comercializado.</p>
    <p class="parrafo">— El producto utilizado deberá cumplir los criterios de pureza fijados por la Directiva 96/77/CE.</p>
    <p class="parrafo">— El tratamiento deberá inscribirse en el registro contemplado en el artículo 70, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1493/1999.».</p>
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</documento>
