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<documento fecha_actualizacion="20241021202051">
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    <identificador>DOUE-L-2006-80656</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20060419</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>605/2006</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 605/2006 de la Comisión, de 19 de abril de 2006, que modifica el Reglamento (CE) nº 349/2003 por el que se suspende la introducción en la Comunidad de especímenes de determinadas especies de fauna y flora silvestres.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20060420</fecha_publicacion>
    <diario_numero>107</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/2006/107/L00003-00022.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20071001</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="3438" orden="">Especies protegidas</materia>
      <materia codigo="3608" orden="">Fauna</materia>
      <materia codigo="3726" orden="">Flora</materia>
      <materia codigo="4056" orden="">Importaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1037/2007, de 29 de agosto (DOUE-L-2007-81622)</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-2003-80279" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo del Reglamento 349/2003, de 25 de febrero</texto>
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      <alerta codigo="101" orden="">Agricultura</alerta>
      <alerta codigo="105" orden="">Comercio</alerta>
      <alerta codigo="117" orden="">Ganadería y animales</alerta>
      <alerta codigo="119" orden="">Medio ambiente</alerta>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (1) y, en particular, su artículo 19, apartado 2,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Grupo de revisión científica,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) Con arreglo al artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) no 338/97, la Comisión puede fijar limitaciones para la introducción de algunas especies en la Comunidad de acuerdo con las condiciones previstas en sus letras a) a d). Además, el Reglamento (CE) no 1808/2001 de la Comisión, de 30 de agosto de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (2), prevé una serie de medidas para la aplicación de tales restricciones.</p>
    <p class="parrafo">(2) En el Reglamento (CE) no 349/2003 de la Comisión, de 25 de febrero de 2003, por el que se suspende la introducción en la Comunidad de especímenes de determinadas especies de fauna y flora silvestres (3), se promulgó una lista de especies cuya introducción en la Comunidad ha quedado suspendida.</p>
    <p class="parrafo">(3) A la luz de datos recientes, el Grupo de revisión científica ha llegado a la conclusión de que el estado de conservación de algunas de las especies incluidas en los anexos A y B del Reglamento (CE) no 338/97 puede ponerse gravemente en peligro si no se suspende su introducción en la Comunidad desde determinados países de origen. Debe, por tanto, suspenderse la introducción de las especies siguientes: Ursus thibetanus desde Rusia; Cryptoprocta ferox, Scaphiophryne gottlebei, Euphorbia banae y E. kondoi desde Madagascar; Panthera leo desde Etiopía; Balaeniceps rex, Grus carunculatus y Chamaeleo fuelleborni desde Tanzania; Poicephalus gulielmi desde el Congo; Accipiter melanoleucus, A. ovampensis, Aviceda cuculoides, Hieraaetus ayresii, H. spilogaster, Macheiramphus alcinus, Spizaetus africanus, Urotriorchis macrourus, Falco chicquera, Asio capensis, Bubo lacteus, B. poensis, Glaucidium perlatum, Scotopelia peli y Python regius desde Guinea; Sagittarius serpentarius y Varanus exanthematicus desde Togo; Agapornis pullarius desde la República Democrática del Congo; Cuora galbinifrons desde China; Heosemys spinosa, Leucocephalon yuwonoi, Siebenrockiella crassicollis, Liasis fuscus, Euphyllia cristata, E. divisa, E. fimbriata, Hydnophora microconos y Scolymia vitiensis desde Indonesia; Geochelone pardalis desde Uganda y Zambia; Uromastyx geyri desde Malí y Níger; Cordylus mossambicus, C. vittifer, Tridacna maxima y T. squamosa desde Mozambique; Dendrobates pumilio desde Nicaragua; Hippopus hippopus desde Vanuatu; Hippopus hippopus, Tridacna gigas y T. maxima desde Tonga y Vietnam; Tridacna crocea, T. derasa, T. maxima y T. squamosa desde Fiyi y Vanuatu; Tridacna crocea desde Tonga; Tridacna maxima desde Micronesia y las Islas Marshall; Tridacna tevoroa desde Tonga y Catalaphyllia jardinei desde las Islas Salomón.</p>
    <p class="parrafo">(4) Por otra parte, el Grupo de revisión científica ha llegado a la conclusión de que, sobre la base de los datos más recientes, no debe suspenderse ya la introducción en la Comunidad de las especies siguientes: Galago senegalensis desde Yibuti; Galagoides demidoff desde Kenia y Senegal; Callithrix argentata desde Paraguay; Saguinus labiatus desde Colombia; Callicebus torquatus desde Ecuador; Cebus albifrons desde Guyana; Cebus capucinus y Aratinga solstitialis desde Venezuela; Cebus olivaceus desde Perú; Allenopithecus nigroviridis desde todos los Estados de su área de distribución; Colobus guereza desde Guinea Ecuatorial; Lophocebus albigena desde Kenia; Papio hamadryas y Hippopotamus amphibius desde Liberia; Cynogale bennettii desde Singapur; Ara ararauna desde Trinidad y Tobago; Neophema splendida desde Australia; Poicephalus gulielmi desde la República Democrática del Congo; Geochelone chilensis, Homopus areolatus, H. boulengeri, H. femoralis, H. signatus, Kinixys natalensis y Psammobates spp. desde todos los Estados de su área de distribución; Geochelone denticulata desde todos los Estados de su área de distribución, excepto desde Bolivia y Ecuador; Geochelone elegans desde todos los Estados de su área de distribución, excepto desde Pakistán; Kinixys belliana desde todos los Estados de su área de distribución, excepto desde Mozambique y Benín; Kinixys erosa desde todos los Estados de su área de distribución, excepto desde Togo; Kinixys homeana desde todos los Estados de su área de distribución, excepto desde Benín; Manouria emys desde todos los Estados de su área de distribución, excepto desde Bangladesh, la India, Indonesia, Myanmar y Tailandia; Testudo horsfieldii desde todos los Estados de su área de distribución, excepto desde China, Pakistán y Kazajstán; Manouria impressa desde todos los Estados de su área de distribución, excepto desde Vietnam; Phelsuma cepediana y P. trilineata desde Madagascar; Phelsuma edwardnewtonii desde Mauricio; Varanus albigularis desde Lesotho; Varanus rudicollis desde Filipinas; Ptyas mucosus desde Indonesia y Dactylorhiza incarnata desde Noruega.</p>
    <p class="parrafo">__________________________________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 61 de 3.3.1997, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1332/2005 de la Comisión (DO L 215 de 19.8.2005, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 250 de 19.9.2001, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 51 de 26.2.2003, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 252/2005 (DO L 43 de 15.2.2005, p. 3).</p>
    <p class="parrafo">(5) El Reglamento (CE) no 338/97, modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1332/2005, prevé, entre otras cosas, la transferencia de Cacatua sulphurea y Pyxis arachnoides desde el anexo B al anexo A y la supresión de los anexos de Agapornis roseicollis y, por tanto, no debe seguir suspendida la importación de esas especies.</p>
    <p class="parrafo">(6) Se ha consultado a todos los países de origen de las especies sujetas a nuevas restricciones a la introducción en la Comunidad con arreglo al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">(7) Por consiguiente, debe modificarse en consecuencia el anexo del Reglamento (CE) no 349/2003 y sustituirse en aras de la claridad.</p>
    <p class="parrafo">(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de comercio de fauna y flora silvestres.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El anexo del Reglamento (CE) no 349/2003 se sustituye por el anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de abril de 2006.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Stavros DIMAS</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Especímenes de especies incluidas en el anexo A del Reglamento (CE) no 338/97 cuya introducción en la Comunidad queda suspendida</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 5 A 22</p>
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