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    <identificador>DOUE-L-2006-80451</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20060222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>199/2006</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 22 de febrero de 2006, por la que se establecen disposiciones especiales para la importación de productos pesqueros de los Estados Unidos de América [notificada con el número C(2006) 495].</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20060310</fecha_publicacion>
    <diario_numero>71</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/2006/071/L00017-00049.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="8044" orden="">Certificado sanitario</materia>
      <materia codigo="1370" orden="">Congelados</materia>
      <materia codigo="1605" orden="">Conservas</materia>
      <materia codigo="3473" orden="">Estados Unidos de América</materia>
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      <materia codigo="5744" orden="">Productos pesqueros</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 24 de abril de 2006.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1998-82107" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 98/658, de 24 de septiembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1998-80664" orden="5020">
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          <texto>Decisión 98/258, de 16 de marzo</texto>
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    <alertas>
      <alerta codigo="102" orden="">Alimentación</alerta>
      <alerta codigo="105" orden="">Comercio</alerta>
      <alerta codigo="122" orden="">Pesca</alerta>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 1,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Decisión 98/258/CE del Consejo, de 16 de marzo de 1998, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre medidas sanitarias para proteger la salud pública y la sanidad animal en el comercio de animales vivos y de productos de origen animal (2),</p>
    <p class="parrafo">y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) En la Directiva 91/493/CE se establece que se fijarán condiciones específicas para la importación de productos pesqueros de países terceros. Las condiciones especiales de importación incluirán lo siguiente: el procedimiento de obtención de la certificación sanitaria que debe acompañar los envíos de pescado destinados a la Comunidad Europea, la estampación de una marca que identifique los productos pesqueros e indique el origen y el número del establecimiento, y una relación de establecimientos aprobados, buques factoría o almacenes frigoríficos, y una lista de buques congeladores registrados.</p>
    <p class="parrafo">(2) En el anexo V del Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre medidas sanitarias para proteger la salud pública y la sanidad animal en el comercio de animales vivos y de productos de origen animal (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo») se establecen, entre otras, las medidas sanitarias para el pescado, los productos pesqueros y determinados productos de origen animal que son objeto de intercambio comercial con los Estados Unidos y en relación con los cuales se ha reconocido una equivalencia.</p>
    <p class="parrafo">(3) En el anexo II del Acuerdo se establece que las autoridades regulatorias para el control de las condiciones de salud pública del pescado y los productos pesqueros en los Estados Unidos son la Dirección Federal de Fármacos y Alimentos (FDA) y el Servicio Nacional de Pesquerías Marinas — Administración Nacional Oceánica y Atmosférica (NMFS-NOAA). En el ámbito de aplicación del Acuerdo, la FDA y el NMFS-NOAA son responsables, en particular, de la verificación efectiva y el control de la aplicación de las normas sanitarias en vigor en los Estados Unidos en cuanto a la producción y la transformación de productos pesqueros, así como de ofrecer información y garantías suplementarias sobre los productos pesqueros exportados al territorio de la CE.</p>
    <p class="parrafo">(4) En nombre de la Comisión se realizó una visita de inspección a los Estados Unidos con objeto de observar las condiciones en que se producen, almacenan y expiden a la Comunidad los productos pesqueros.</p>
    <p class="parrafo">(5) De resultas de esta visita de inspección, la FDA y el NMFS-NOAA han dado garantías en cuanto a sus responsabilidades, que acaban de describirse, y a la aplicación de las condiciones especiales establecidas por la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">(6) Estas garantías alcanzan asimismo a los controles aplicables a los intermediarios (exportadores distintos de los que realizan la transformación).</p>
    <p class="parrafo">(7) De conformidad con la Directiva 91/493/CEE, deben establecerse disposiciones detalladas sobre los productos pesqueros procedentes de los Estados Unidos e importados a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(8) Es conveniente que la presente Decisión se aplique 45 días después de su publicación, una vez transcurrido el período transitorio necesario.</p>
    <p class="parrafo">(9) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.</p>
    <p class="parrafo">_________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 15. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 118 de 21.4.1998, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Dirección Federal de Fármacos y Alimentos (FDA) y el Servicio Nacional de Pesquerías Marinas — Administración Nacional Oceánica y Atmosférica (NMFS-NOAA) serán las autoridades competentes en los Estados Unidos de América para verificar y certificar que los productos pesqueros cumplen las condiciones de salud pública exigidas en los Estados Unidos por el Código de Reglamentos Federales, reconocidas al efecto equivalentes a las normas de la Comunidad Europea establecidas en la Decisión 98/258/CE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los productos pesqueros importados a la Comunidad desde los Estados Unidos deberán cumplir los requisitos establecidos en los artículos 3, 4 y 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. Cada partida deberá ir acompañada de un certificado sanitario original numerado conforme al modelo del anexo I, constituido por una sola hoja y debidamente cumplimentado, firmado y fechado.</p>
    <p class="parrafo">2. El certificado sanitario se redactará como mínimo en una lengua oficial del Estado miembro donde se efectúen los controles.</p>
    <p class="parrafo">3. En el certificado figurarán el nombre, la función y la firma del representante de la FDA o del NMFS-NOAA, así como el sello oficial de este último en un color distinto al de las otras menciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los productos pesqueros procederán de establecimientos, buques factoría o almacenes frigoríficos autorizados o de buques congeladores registrados que figuren en la lista del anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Cada uno de los embalajes, salvo en el caso de los productos pesqueros congelados a granel y destinados a la fabricación de conservas, deberá llevar escrito con tinta indeleble el nombre «USA» y el número de autorización/registro del establecimiento, buque factoría, almacén frigorífico o buque congelador de origen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión se aplicará a partir del 24 de abril de 2006.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 2006.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Markos KYPRIANOU</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO SANITARIO</p>
    <p class="parrafo">Para productos pesqueros procedentes de Estados Unidos y destinados a su exportación a la Comunidad Europea</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN LA PÁGINA 19 y 20</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE ESTABLECIMIENTOS Y BUQUES</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO</p>
    <p class="parrafo">País: ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA</p>
    <p class="parrafo">Producto: Productos pesqueros</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA DESDE LA PÁGINA 21 HASTA LA 49</p>
    <p class="parrafo">Leyenda de la categoría:</p>
    <p class="parrafo">PP Planta de transformación</p>
    <p class="parrafo">PPa Planta que transforma sólo o parcialmente materiales derivados de la acuicultura (productos de cría) O Exportador distinto del que realiza la transformación FV Buque factoría</p>
    <p class="parrafo">ZV Buque congelador».</p>
  </texto>
</documento>
