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<documento fecha_actualizacion="20250328132601">
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    <identificador>DOUE-L-2006-80306</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>20060214</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>18/2006</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 2006/18/CE del Consejo, de 14 de febrero de 2006, por la que se modifica la Directiva 77/388/CEE en lo que se refiere a los tipos reducidos del impuesto sobre el valor añadido.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20060222</fecha_publicacion>
    <diario_numero>51</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>12</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/2006/051/L00012-00013.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>20060222</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20070101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/2006/18/spa</url_eli>
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  <analisis>
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      <materia codigo="570" orden="">Calefacción</materia>
      <materia codigo="3140" orden="">Electricidad</materia>
      <materia codigo="3889" orden="">Gas</materia>
      <materia codigo="4102" orden="">Impuesto sobre el Valor Añadido</materia>
      <materia codigo="6658" orden="">Sistema tributario</materia>
      <materia codigo="6807" orden="">Suministros</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 2006.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2006/112, de 28 de noviembre; DOUE-L-2006-82505</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80129" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 12 Y 28.6 de la Directiva 77/388, de 17 de mayo</texto>
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      <alerta codigo="115" orden="">Energía</alerta>
      <alerta codigo="128" orden="">Sistema tributario</alerta>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 93,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) La posibilidad de que se aplique un tipo reducido del impuesto sobre el valor añadido debe concederse a los suministros de calefacción urbana a semejanza de los suministros de gas natural y de electricidad, para los que la posibilidad de aplicar un tipo reducido ya está prevista en la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre el volumen de negocios — Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (3).</p>
    <p class="parrafo">(2) Para apreciar mejor las repercusiones de los tipos reducidos, es necesario que la Comisión haga un informe de evaluación sobre los efectos de los tipos reducidos aplicados a servicios suministrados localmente, en particular en términos de creación de empleo, de crecimiento económico y de buen funcionamiento del mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">(3) Por lo tanto, conviene prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2010 la aplicación experimental de tipos reducidos a los servicios de gran intensidad de mano de obra y prever la posibilidad de que todos los Estados miembros participen en la misma, en las mismas condiciones.</p>
    <p class="parrafo">(4) Por consiguiente, conviene que los Estados miembros que deseen beneficiarse por primera vez de la facultad prevista en el artículo 28, apartado 6, de la Directiva 77/388/CEE y aquéllos que deseen modificar la lista de servicios a los que aplicaron dicha disposición en el pasado, lo soliciten a la Comisión y le proporcionen los datos útiles con vistas a una evaluación. Dicha evaluación previa de la Comisión no será necesaria para los Estados miembros beneficiarios de una autorización en el pasado y que hayan presentado a este respecto un informe a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(5) Con el fin de garantizar la continuidad jurídica, la presente Directiva debe ser aplicable a partir del 1 de enero de 2006.</p>
    <p class="parrafo">(6) La ejecución de la presente Directiva no conlleva ninguna modificación de las disposiciones legislativas de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 77/388/CEE queda modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 12 se modifica como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) en el apartado 3, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«b) Los Estados miembros podrán aplicar un tipo reducido a los suministros de gas natural, de electricidad y de calefacción urbana, siempre que de ello no resulte ningún riesgo de distorsión de la competencia.</p>
    <p class="parrafo">Cuando un Estado miembro se plantee aplicar dicho tipo informará de ello previamente a la Comisión, que se pronunciará sobre la existencia de un riesgo de distorsión de la competencia. Si la Comisión no se ha pronunciado en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la información, se considerará que no existe riesgo alguno de distorsión de la competencia.»;</p>
    <p class="parrafo">b) en el apartado 4 se añade el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«A más tardar el 30 de junio de 2007 y basándose en un estudio realizado por un grupo de reflexión económica independiente, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe de evaluación general sobre las repercusiones de los tipos reducidos aplicados a servicios suministrados localmente, incluidos los servicios de restauración, en particular por lo que atañe a la creación de empleo, al crecimiento económico y al buen funcionamiento del mercado interior.».</p>
    <p class="parrafo">________________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO C 89 E de 14.4.2004, p. 138.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO C 32 de 5.2.2004, p. 113.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 145 de 13.6.1977, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/92/CE (DO L 345 de 28.12.2005, p. 19).</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 28, el apartado 6 se modifica como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«El Consejo, pronunciándose por unanimidad y a propuesta de la Comisión, podrá autorizar a un Estado miembro a que aplique, hasta el 31 de diciembre de 2010 a más tardar, los tipos reducidos previstos en el artículo 12, apartado 3, letra a), párrafo tercero, a los servicios enumerados en dos de las categorías como máximo que figuran en el anexo K. En casos excepcionales, podrá autorizarse a un Estado miembro a que aplique los tipos reducidos a servicios que correspondan a tres de las mencionadas categorías.»;</p>
    <p class="parrafo">b) el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Cualquier Estado miembro que, con arreglo a la presente disposición, desee aplicar por primera vez después del 31 de diciembre de 2005 un tipo reducido a uno o varios de los servicios contemplados en el párrafo primero, informará de ello a la Comisión antes del 31 de marzo de 2006. Antes de esta misma fecha, le comunicará todos los datos útiles de apreciación de las nuevas medidas que desee introducir, y en particular los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">a) ámbito de aplicación de la medida y descripción precisa de los servicios concernidos;</p>
    <p class="parrafo">b) elementos que demuestren que se cumplen las condiciones previstas en los párrafos segundo y tercero;</p>
    <p class="parrafo">c) elementos que evidencien el coste presupuestario de la medida prevista.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 2006.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2006.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">K.-H. GRASSER</p>
  </texto>
</documento>
