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    <identificador>DOUE-L-2006-80229</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
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    <fecha_disposicion>20060206</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>204/2006</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 204/2006 de la Comisión, de 6 de febrero de 2006, por el que se adapta el Reglamento (CEE) nº 571/88 del Consejo y se modifica la Decisión 2000/115/CE de la Comisión con vistas a la organización de las encuestas comunitarias sobre la estructura de las explotaciones agrícolas en 2007.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20060207</fecha_publicacion>
    <diario_numero>34</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="158" orden="">Agricultura</materia>
      <materia codigo="3455" orden="">Estadística</materia>
      <materia codigo="3515" orden="">Explotaciones agrarias</materia>
      <materia codigo="5728" orden="">Productos agrícolas</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo I de la Decisión 2000/115, de 24 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80149" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo I del Reglamento 571/88, de 29 de febrero</texto>
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      <alerta codigo="101" orden="">Agricultura</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) no 571/88 del Consejo, de 29 de febrero de 1988, relativo a la organización de encuestas comunitarias sobre la estructura de las explotaciones agrícolas (1), y, en particular, sus artículos 5 y 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) La lista de características que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) no 571/88 debe adaptarse para seguir la evolución del sector agrícola y la política agrícola común.</p>
    <p class="parrafo">(2) En algunos Estados miembros, los resultados de la encuesta comunitaria sobre la estructura de las explotaciones agrícolas realizada en 2003 han puesto de manifiesto que algunas características son insignificantes y que otras han adquirido más importancia.</p>
    <p class="parrafo">(3) El Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (2), introduce el mantenimiento de las tierras en buenas condiciones agrarias y medioambientales como actividad agraria, lo cual exige la revisión de varias definiciones.</p>
    <p class="parrafo">(4) Por tanto, procede modificar en consecuencia tanto el propio Reglamento (CEE) no 571/88 como la Decisión por la que se fijan las definiciones y las explicaciones relativas a dicho Reglamento, a saber, la Decisión 2000/115/CE de la Comisión (3).</p>
    <p class="parrafo">(5) Las medidas contempladas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de estadística agrícola, creado mediante la Decisión 72/279/CEE del Consejo (4).</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El anexo I del Reglamento (CEE) no 571/88 se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El anexo I de la Decisión 2000/115/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de febrero de 2006.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Joaquín ALMUNIA</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">_________________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 56 de 2.3.1988, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2139/2004 (DO L 369 de 16.12.2004, p. 26).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2183/2005 de la Comisión (DO L 347 de 30.12.2005, p. 56).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 38 de 12.2.2000, p. 1. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 2139/2004.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 179 de 7.8.1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">TABLAS OMITIDAS EN PÁGINAS 4 A 18</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">MODIFICACIONES DEL ANEXO I DE LA DECISIÓN 2000/115/CE</p>
    <p class="parrafo">1. La definición de explotación agrícola se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«EXPLOTACIÓN AGRÍCOLA</p>
    <p class="parrafo">I. Unidad técnico-económica sometida a una gestión única y que produzca productos agrícolas o mantenga sus tierras que ya no se utilizan a efectos de producción en buenas condiciones agrícolas y medioambientales, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo (*). La explotación puede producir también otros productos y servicios complementarios (no agrícolas).</p>
    <p class="parrafo">__________</p>
    <p class="parrafo">(*) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1.».</p>
    <p class="parrafo">2. Se añade el siguiente punto 1.4 a la nota explicativa relativa a la explotación agrícola:</p>
    <p class="parrafo">«1.4. Con la reforma de la PAC de 2003, el “Mantenimiento de la tierra en buenas condiciones agrarias y medioambientales” se introdujo como actividad agrícola [artículo 2 del Reglamento (CE) no 1782/2003]. Aparte de esta actividad, los agricultores no deben tener ninguna otra actividad agrícola para tener acceso al régimen de pago único.».</p>
    <p class="parrafo">3. La nota explicativa del punto C/6 a) se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Los obsequios a miembros de la familia se considerarán consumo del hogar. La producción final mencionada con arreglo a esta característica coincide con la definición de producción final utilizada en las cuentas de la agricultura (es decir, los productos utilizados como insumos, por ejemplo, el forraje destinado a la producción ganadera, no deberían tenerse en cuenta en la producción total).</p>
    <p class="parrafo">Evidentemente, el 50 % no debe considerarse un límite exacto, sino simplemente un orden de magnitud.».</p>
    <p class="parrafo">4. El punto D queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">4.1) el párrafo tercero de las notas explicativas del punto D se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Las tierras arables comprenden las categorías de cultivos D/1 a D/20 y D/23 a D/35, los barbechos no subvencionados (D/21) y los barbechos en régimen de ayudas sin explotación económica (D/22).»;</p>
    <p class="parrafo">4.2) el título del punto D/22 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«D/22 Barbechos en régimen de ayudas sin explotación económica»;</p>
    <p class="parrafo">4.3) la definición del punto D/22 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«I. Superficies que ya no se utilizan a efectos de producción por los que la explotación tiene derecho a una ayuda financiera, incluidas las superficies que, con arreglo al Reglamento (CE) no 1782/2003 o a las eventuales disposiciones legislativas más recientes, ya no se utilizan a efectos de producción, se mantienen en buenas condiciones agrícolas y medioambientales, y pueden ser objeto de pago único o de derechos de retirada. En caso de existir regímenes nacionales semejantes, las superficies correspondientes también se incluirán en este epígrafe.</p>
    <p class="parrafo">Las superficies retiradas de la producción durante más de cinco años, sujetas a regímenes que no exigen el mantenimiento en buenas condiciones agrarias y medioambientales se incluirán en H/1 + H/3.».</p>
    <p class="parrafo">5. Se añade el punto F/3 siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«F/3 Prados permanentes y pastos que ya no se utilizan a efectos de producción y pueden acogerse a un régimen de ayudas</p>
    <p class="parrafo">I. Superficies de prados permanentes y pastos que ya no se utilizan a efectos de producción y que, con arreglo al Reglamento (CE) no 1782/2003 o a las eventuales disposiciones legislativas más recientes, se mantienen en buenas condiciones agrarias y medioambientales, y pueden ser objeto de pago único.».</p>
    <p class="parrafo">6. El punto I se modifica como sigue:</p>
    <p class="parrafo">6.1) el título del punto I se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«I. CHAMPIÑONES, SUPERFICIES DE REGADÍO QUE YA NO SE UTILIZAN A EFECTOS DE PRODUCCIÓN EN RÉGIMEN DE AYUDAS Y SUPERFICIES RETIRADAS EN RÉGIMEN DE AYUDAS»;</p>
    <p class="parrafo">6.2) el título del punto I/8 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«I/8 Superficies que ya no se utilizan a efectos de producción en régimen de ayudas y superficies retiradas en régimen de ayudas, divididas en:»; 6.3) en el punto I/8, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«a) superficies que ya no se utilizan a efectos de producción en régimen de ayudas (ya incluidas en D/22 y F/3)</p>
    <p class="parrafo">b) superficies utilizadas para la producción de materias primas agrícolas destinadas al sector no alimentario (por ejemplo, colza, árboles, arbustos, etc., incluidas las lentejas, los garbanzos y las vezas; ya incluidas en D y G)»;</p>
    <p class="parrafo">6.4) la definición del punto I/8 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«I. Superficies que ya no se utilizan a efectos de producción por los que la explotación tiene derecho a una ayuda financiera, incluidas las superficies que, con arreglo al Reglamento (CE) no 1782/2003 o a las eventuales disposiciones legislativas más recientes, ya no se utilizan a efectos de producción, se mantienen en buenas condiciones agrarias y medioambientales, y pueden ser objeto de pago único o de derechos de retirada. En caso de existir regímenes nacionales semejantes, las superficies correspondientes también se incluirán en este epígrafe.».</p>
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