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<documento fecha_actualizacion="20241021201855">
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    <identificador>DOUE-L-2006-80206</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
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    <fecha_disposicion>20060201</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>181/2006</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 181/2006 de la Comisión, de 1 de febrero de 2006, por el que se aplica y modifica el Reglamento (CE) nº 1774/2002 en lo relativo a los abonos y las enmiendas del suelo de origen orgánico, con excepción del estiércol.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20060202</fecha_publicacion>
    <diario_numero>29</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>20060205</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20110320</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="9" orden="">Abonos</materia>
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      <materia codigo="3493" orden="">Etiquetas</materia>
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      <materia codigo="3924" orden="">Gestión de residuos</materia>
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      <materia codigo="6284" orden="">Sanidad veterinaria</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de abril de 2006.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2002-81776" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo I del REGLAEMENTO 1774/2002, de 3 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2011-80346" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 142/2011, de 25 de febrero</texto>
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      <alerta codigo="101" orden="">Agricultura</alerta>
      <alerta codigo="105" orden="">Comercio</alerta>
      <alerta codigo="117" orden="">Ganadería y animales</alerta>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 20, apartado 2, su artículo 22, apartado 2, y su artículo 32, apartado 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El Reglamento (CE) no 1774/2002 prohíbe utilizar en tierras de pasto abonos o enmiendas del suelo de origen orgánico, con excepción del estiércol. Esta prohibición se ajusta a la actual prohibición comunitaria relativa a los piensos, y tiene por objeto prevenir los posibles riesgos de contaminación de tierras de pasto en las que pudiera haber material de categoría 2 y de categoría 3 que pueden derivarse del pasto directo en estas tierras de animales de granja, o del uso de hierba procedente de las mismas como ensilaje o heno. El Reglamento establece que las medidas de aplicación de la prohibición, incluidas las medidas de control, deben adoptarse previa consulta con el comité científico adecuado.</p>
    <p class="parrafo">(2) Diversos comités científicos han emitido varios dictámenes científicos pertinentes para la utilización de abonos o enmiendas del suelo de origen orgánico. Entre ellos se encuentran, en primer lugar, el Dictamen del Comité director científico, de 24 y 25 de septiembre de 1998, relativo a la seguridad de los abonos orgánicos procedentes de mamíferos; en segundo lugar, el Dictamen del Comité científico de la toxicidad, la ecotoxicidad y el medio ambiente, de 24 de abril de 2001, relativo a la evaluación de los tratamientos de lodos para la reducción de organismos patógenos; en tercer lugar, el dictamen del Comité director científico, de 10 y 11 de mayo de 2001, relativo a la seguridad de los abonos orgánicos procedentes de rumiantes; y, en cuarto lugar, el Dictamen de la Comisión técnica de riesgos biológicos de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, de 3 de marzo de 2004, relativo a la seguridad frente a los riesgos biológicos, incluidas las EET, del uso en terrenos de pasto de abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico.</p>
    <p class="parrafo">(3) Los mencionados dictámenes científicos recomiendan que los tejidos de origen animal que puedan contener agentes de EET no se incorporen a los abonos y las enmiendas del suelo de origen orgánico destinados a ser utilizados en tierras a las que tiene acceso el ganado. Se pueden utilizar otros materiales en la fabricación de abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico que se ajusten a determinadas condiciones sanitarias relacionadas con el tratamiento térmico y un origen seguro, que contribuyen a reducir los posibles riesgos.</p>
    <p class="parrafo">(4) A la luz de estos dictámenes científicos, deben establecerse normas de aplicación, incluidas medidas de control, para el uso en tierras de pasto de abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico, así como de compostaje y residuos de fermentación.</p>
    <p class="parrafo">(5) Las medidas de aplicación previstas en el presente Reglamento deben aplicarse sin perjuicio de las medidas transitorias aplicables en la actualidad conforme al Reglamento (CE) no 1774/2002.</p>
    <p class="parrafo">(6) Debe ser posible comercializar y exportar abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico, a condición de que se cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Objeto y ámbito de aplicación</p>
    <p class="parrafo">1. El presente Reglamento debe aplicarse sin perjuicio de las medidas transitorias adoptadas conforme al Reglamento (CE) no 1774/2002.</p>
    <p class="parrafo">2. Los Estados miembros podrán aplicar normas nacionales más estrictas que las previstas en el presente Reglamento por lo que se refiere a la forma en que se utilizan abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico en su territorio cuando estas normas estén justificadas desde un punto de vista fitosanitario o de salud pública.</p>
    <p class="parrafo">______________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 416/2005 (DO L 66 de 12.3.2005, p. 10).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Modificación</p>
    <p class="parrafo">En el anexo I del Reglamento (CE) no 1774/2002, el punto 39 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«39) “tierras de pasto”: tierras cubiertas de hierbas u otras plantas forrajeras en las que pacen animales de granja o se utilizan como piensos destinados a estos animales, excluidas las tierras en las que se han aplicado abonos o enmiendas del suelo de origen orgánico conforme al Reglamento (CE) no 181/2006 de la Comisión (*);</p>
    <p class="parrafo">___________</p>
    <p class="parrafo">(*) DO L 29 de 2.2.2006, p. 31».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Requisitos de los abonos y las enmiendas del suelo de origen orgánico</p>
    <p class="parrafo">Los abonos y las enmiendas del suelo de origen orgánico se producirán únicamente a partir de material de categoría 2 y de categoría 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Control de patógenos y envasado y etiquetado Los abonos y las enmiendas del suelo de origen orgánico deben cumplir los requisitos relativos al control de patógenos, así como al envasado y etiquetado establecidos en las partes I y II del anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Transporte</p>
    <p class="parrafo">El transporte de los abonos y las enmiendas del suelo de origen orgánico se efectuará de conformidad con los requisitos establecidos en la parte III del anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Uso y restricciones especiales de los pastos 1. Las restricciones especiales de los pastos establecidas en la parte IV del anexo se aplicarán en las tierras en las que se utilicen abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico.</p>
    <p class="parrafo">2. Los productos transformados derivados del tratamiento de subproductos animales en una planta de transformación conforme al Reglamento (CE) no 1774/2002 no se aplicarán como tales directamente en tierras a las que puedan acceder animales de granja.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Registros</p>
    <p class="parrafo">El responsable de las tierras en las que se utilicen abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico y a las que puedan acceder animales de granja, mantendrán, al menos durante dos años, un registro de:</p>
    <p class="parrafo">a) las cantidades utilizadas de abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico;</p>
    <p class="parrafo">b) las fechas y lugares en los que se añadió a las tierras abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico;</p>
    <p class="parrafo">c) Las fechas en las que se permite el pastoreo de ganado en las tierras o en las que se han sembrado éstas con cultivos destinados a la alimentación animal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Comercialización, exportación y tránsito La comercialización, la exportación y el tránsito de abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico deberán ajustarse a los requisitos establecidos en las partes I y II del anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Medidas de control</p>
    <p class="parrafo">1. La autoridad competente adoptará las medidas oportunas para asegurar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2. La autoridad competente llevará a cabo controles de forma periódica en las tierras en las que se hayan utilizado abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico y a las que tienen acceso los animales de granja.</p>
    <p class="parrafo">3. En caso de que los controles efectuados por la autoridad competente muestren que no se han cumplido los requisitos del presente Reglamento, la autoridad competente emprenderá las acciones oportunas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Entrada en vigor</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de abril de 2006.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 1 de febrero de 2006.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Markos KYPRIANOU</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">REQUISITOS PARA EL USO DE ABONOS Y ENMIENDAS DEL SUELO DE ORIGEN ORGÁNICO</p>
    <p class="parrafo">I. Control de patógenos</p>
    <p class="parrafo">Los fabricantes de abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico deben garantizar que, antes de que éstos se utilicen en las tierras, se someten a la descontaminación de patógenos de conformidad con:</p>
    <p class="parrafo">— el capítulo I, parte D, punto 10, del anexo VII del Reglamento (CE) no 1774/2002, en el caso de la proteína animal transformada o de productos transformados derivados de material de categoría 2,</p>
    <p class="parrafo">— el capítulo II del anexo VI del Reglamento (CE) no 1774/2002, en el caso de los residuos de biogás y compostaje.</p>
    <p class="parrafo">II. Envasado y etiquetado</p>
    <p class="parrafo">1. Una vez procesados o transformados conforme al artículo 5, apartado 2, o, en su caso, al artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1774/2002, los abonos y las enmiendas del suelo de origen orgánico se almacenarán adecuadamente y se transportarán envasados.</p>
    <p class="parrafo">2. El envase estará etiquetado de forma clara y legible, e incluirá el nombre y la dirección de las instalaciones de producción, así como la siguiente advertencia: «abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico/no se permitirá el acceso a las tierras a los animales de granja durante al menos los 21 días siguientes a su aplicación en la tierra».</p>
    <p class="parrafo">III. Transporte</p>
    <p class="parrafo">1. La autoridad competente podrá decidir no aplicar los puntos II.1 y II.2 a los abonos y las enmiendas del suelo de origen orgánico transportados o utilizados en el mismo Estado miembro o transportados o utilizados en otro Estado miembro si existe un acuerdo mutuo al respecto y a condición de que ello no suponga un riesgo para la salud de los animales y de las personas.</p>
    <p class="parrafo">2. El documento comercial adjunto a los abonos y las enmiendas del suelo de origen orgánico incluirá la advertencia:</p>
    <p class="parrafo">«abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico/no se permitirá el acceso a las tierras de los animales de granja durante al menos los 21 días siguientes a su aplicación en la tierra».</p>
    <p class="parrafo">3. No será necesario ningún documento comercial en caso de que los abonos y las enmiendas del suelo de origen orgánico sean suministrados por minoristas a consumidores finales distintos de las empresas.</p>
    <p class="parrafo">IV. Restricciones especiales de los pastos</p>
    <p class="parrafo">1. La autoridad competente tomará las medidas necesarias para garantizar que los animales de granja no puedan acceder a las tierras en las que se han utilizado abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico antes de que hayan transcurrido 21 días desde la fecha de la última aplicación.</p>
    <p class="parrafo">2. Una vez transcurridos 21 días desde la última aplicación de abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico, podrá autorizarse el pastoreo o podrá recolectarse la hierba u otras plantas forrajeras para su uso en la alimentación animal, siempre que la autoridad competente no considere que ello supone un riesgo para la salud de los animales o la salud pública.</p>
    <p class="parrafo">3. La autoridad competente podrá fijar un período más largo que el establecido en el punto 2, durante el cual esté prohibido el pastoreo por razones de salud animal o de salud pública.</p>
    <p class="parrafo">4. La autoridad competente garantizará la elaboración de códigos de buenas prácticas agrícolas, a los que podrán acceder las personas que utilizan abonos o enmiendas del suelo de origen orgánico en las tierras, habida cuenta de las circunstancias locales.</p>
  </texto>
</documento>
