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    <identificador>DOUE-L-2006-80105</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20060113</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>46/2006</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 3/2005 del Comité de cooperación aduanera ACP-CE, de 13 de enero 2006, por la que se establece una excepción a la definición del concepto de productos originarios para tener en cuenta la situación especial del Reino de Suazilandia en lo referente a su producción de hilados con núcleo llamados core yarn.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20060131</fecha_publicacion>
    <diario_numero>26</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>20060113</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="823" orden="">Certificados de origen</materia>
      <materia codigo="1698" orden="">Cooperación aduanera</materia>
      <materia codigo="3471" orden="">Estados ACP</materia>
      <materia codigo="3684" orden="">Fibras textiles</materia>
      <materia codigo="6036" orden="">Swazilandia</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2001-81322" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 2001/409, de 10 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1993-81647" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2454/93, de 2 de julio</texto>
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      <alerta codigo="105" orden="">Comercio</alerta>
      <alerta codigo="118" orden="">Industria</alerta>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL COMITÉ DE COOPERACIÓN ADUANERA ACP-CE,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Acuerdo de asociación ACP-CE firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000, y, en particular, el artículo 38 del Protocolo 1 de su anexo V,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El artículo 38, apartado 1, del mencionado Protocolo dispone que podrán establecerse excepciones a las normas de origen cuando el desarrollo de industrias existentes o la implantación de otras nuevas lo justifiquen.</p>
    <p class="parrafo">(2) El 10 de mayo de 2001 se adoptó la Decisión no 3/2001 del Comité de cooperación aduanera ACP-CE por la que se establece una excepción a la definición del concepto de «productos originarios» para tener en cuenta la situación especial del Reino de Suazilandia en lo referente a su producción de hilados con núcleo llamados «core yarn» (1) (partidas 5206.22, 5206.42, 5402.52 y 5402.62 del SA). La excepción prevista en el artículo 1 de dicha Decisión se aplicará durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2001 y el 31 de marzo de 2006.</p>
    <p class="parrafo">(3) En vista de la expiración de dicha disposición, el 8 de julio de 2005 los Estados de África, del Caribe y del Pacífico solicitaron, en nombre del Reino de Suazilandia, una nueva excepción a las normas de origen recogidas en el Acuerdo de asociación ACP-CE, para una cantidad anual de 1 300 toneladas de hilados con núcleo llamados «core yarn» producidos por ese país durante un período de cinco años, importada en la Comunidad a partir del 1 de abril de 2006.</p>
    <p class="parrafo">(4) La excepción solicitada está justificada de conformidad con las disposiciones relevantes del artículo 38, apartados 5 y 6, especialmente por lo que se refiere al desarrollo de las industrias existentes en Suazilandia, al hecho de que el solicitante sea un estado sin litoral y a la no aplicabilidad de las normas sobre la acumulación de origen.</p>
    <p class="parrafo">(5) La excepción no causaría un grave perjuicio a ninguna industria comunitaria ya establecida, teniendo en cuenta el volumen de las importaciones previstas y siempre que se cumplan determinadas condiciones relativas a las cantidades, la vigilancia y la duración.</p>
    <p class="parrafo">(6) La excepción no puede concederse por cinco años ya que, de conformidad con el artículo 37 del Acuerdo de asociación ACP-CE, el 1 de enero de 2008 entrarán en vigor nuevos acuerdos comerciales. La presente Decisión se aplicará por lo tanto a partir del 1 de abril de 2006 hasta finales de 2007, en espera de la adopción de dichos nuevos acuerdos comerciales.</p>
    <p class="parrafo">(7) Por lo tanto, de conformidad con el artículo 38, puede concederse una excepción al Reino de Suazilandia para los hilados con núcleo llamados «core yarn», por una cantidad de 1 300 toneladas anuales desde el 1 de abril de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2007.</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Como excepción a lo que establecen las disposiciones especiales de la lista del anexo II del Protocolo 1 del anexo V del Acuerdo de asociación ACP-CE, los hilados con núcleo llamados «core yarn» correspondientes a las partidas 5206.22, 5206.42, 5402.52 y 5402.62 del SA producidos en Suazilandia a partir de materiales no originarios se considerarán originarios de Suazilandia según las condiciones que figuran en la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La excepción prevista en el artículo 1 se aplicará a los productos y las cantidades indicadas en el anexo de la presente Decisión importados por Suazilandia en la Comunidad durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2006 y el 31 de diciembre de 2007.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las cantidades fijadas en el anexo serán gestionadas por la Comisión, que adoptará todas las medidas administrativas que considere oportunas para llevar a cabo una gestión eficaz. Los artículos 308 bis, 308 ter y 308 quater del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (2) relativos a la gestión de los contingentes arancelarios se aplicarán mutatis mutandis a la gestión de las cantidades contempladas en el anexo.</p>
    <p class="parrafo">________________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 144 de 30.5.2001, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 883/2005 (DO L 148 de 11.6.2005, p. 5).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. Las autoridades aduaneras de Suazilandia adoptarán las medidas necesarias para garantizar el control cuantitativo de las exportaciones de los productos mencionados en el artículo 1. A tal fin, todos los certificados expedidos con arreglo a la presente Decisión llevarán una referencia a la misma.</p>
    <p class="parrafo">2. Las autoridades competentes de Suazilandia presentarán a la Comisión cada tres meses una relación de las cantidades respecto a las cuales se hayan expedido certificados de circulación EUR.1 en virtud de la presente Decisión, así como los números de serie de dichos certificados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los certificados EUR.1 expedidos en aplicación de la presente Decisión deberán llevar en la casilla 7 la mención siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Derogation — Decision No 3/2005».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los Estados de África, del Caribe y del Pacífico y la Comunidad Europea deberán adoptar, en la medida que les corresponda, las medidas necesarias para la aplicación de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de abril de 2006.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de enero de 2006</p>
    <p class="parrafo">Por el Comité de cooperación</p>
    <p class="parrafo">aduanera ACP-CE</p>
    <p class="parrafo">Los Copresidentes</p>
    <p class="parrafo">Robert VERRUE</p>
    <p class="parrafo">Peter H. KATJAVIVI</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Suazilandia</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 16</p>
  </texto>
</documento>
