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    <identificador>DOUE-L-2006-80010</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20060109</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>7/2006</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 9 de enero de 2006, relativa a determinadas medidas de protección en relación con la importación de plumas de determinados terceros países [notificada con el número C(2006) 33].</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20060110</fecha_publicacion>
    <diario_numero>5</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="292" orden="">Armenia</materia>
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      <materia codigo="3192" orden="">Enfermedad animal</materia>
      <materia codigo="3910" orden="">Georgia</materia>
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      <materia codigo="5731" orden="">Productos avícolas</materia>
      <materia codigo="6284" orden="">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta el 30 de abril de 2006.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1998-80152" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 97/78, de 18 de diciembre de 1997</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82490" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4, por Decisión 2006/892, de 5 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2006-81419" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4, modificando la fecha de aplicación, y SE SUSTITUYE el título, por Decisión 2006/521, de 25 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-80424" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4 y anexo, por Decisión 2006/183, de 28 de febrero</texto>
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    </referencias>
    <alertas>
      <alerta codigo="105" orden="">Comercio</alerta>
      <alerta codigo="117" orden="">Ganadería y animales</alerta>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (1), y, en particular, su artículo 22,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) La gripe aviar es una infección vírica de las aves de corral y otras, que conduce a la muerte o a trastornos que pueden alcanzar rápidamente proporciones de epizootia que, a su vez, puede ser una seria amenaza para la salud animal y la salud pública, así como reducir drásticamente la rentabilidad de la avicultura. Existe el riesgo de que el agente patógeno se introduzca a través del comercio internacional de aves de corral y de productos avícolas, incluidas las plumas no tratadas.</p>
    <p class="parrafo">(2) Las autoridades turcas han notificado varios brotes de gripe aviar en aves criadas para autoconsumo en Anatolia Oriental. Puesto que es probable que la enfermedad se haya propagado en Turquía a través de aves migratorias, no puede excluirse la presencia de la enfermedad en Armenia, Azerbaiyán, Georgia, Irán, Iraq y Siria.</p>
    <p class="parrafo">(3) Actualmente no se autorizan las importaciones de ningún producto avícola distinto de las plumas no tratadas y partes de las mismas procedentes de los países fronterizos con Turquía.</p>
    <p class="parrafo">(4) De conformidad con la Decisión 2005/733/CE de la Comisión (2), ya se han suspendido las importaciones de plumas no tratadas procedentes de Turquía.</p>
    <p class="parrafo">(5) Dado que no se dispone de más información sobre la vigilancia de la gripe aviar en los países fronterizos con la parte oriental de Turquía y teniendo en cuenta el riesgo que supone para la salud animal la introducción de esta enfermedad en la Comunidad, procede suspender las importaciones de plumas no tratadas y partes de las mismas procedentes de Armenia, Azerbaiyán, Georgia, Irán, Iraq y Siria.</p>
    <p class="parrafo">(6) Por consiguiente, conviene exigir pruebas de tratamiento de las importaciones de partidas comerciales de plumas tratadas procedentes de los terceros países en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">(7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros suspenderán la importación de plumas no tratadas y de partes de plumas no tratadas desde el territorio de los países citados en el anexo de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando se importen desde el territorio de los países citados en el anexo, las partidas de plumas o partes de plumas tratadas (excluidas las plumas decorativas tratadas, las plumas tratadas que lleven los viajeros para su uso privado o los envíos de plumas tratadas enviadas a particulares con fines no industriales) vayan acompañadas de un documento comercial en el que se declare que las plumas o partes de plumas han sido tratadas con una corriente de vapor u otro método que garantice la inactivación del agente patógeno.</p>
    <p class="parrafo">________________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 24 de 30.1.1998, p. 9. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 165 de 30.4.2004, p. 1; corrección de errores en el DO L 191 de 28.5.2004, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 274 de 20.10.2005, p. 102.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros tomarán inmediatamente las medidas necesarias para cumplir con la presente Decisión, y las harán públicas. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable hasta el 30 de abril de 2006.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de enero de 2006.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Markos KYPRIANOU</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Países mencionados en los artículos 1 y 2 de la presente Decisión:</p>
    <p class="parrafo">— Georgia</p>
    <p class="parrafo">— Armenia</p>
    <p class="parrafo">— Azerbaiyán</p>
    <p class="parrafo">— Irán</p>
    <p class="parrafo">— Iraq</p>
    <p class="parrafo">— Siria</p>
  </texto>
</documento>
