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<documento fecha_actualizacion="20241021201642">
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    <identificador>DOUE-L-2005-82287</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>20051121</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>80/2005</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 2005/80/CE de la Comisión, de 21 de noviembre de 2005, por la que se modifica la Directiva 76/768/CEE del Consejo, relativa a los productos cosméticos, para adaptar sus anexos II y III al progreso técnico.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20051122</fecha_publicacion>
    <diario_numero>303</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>32</pagina_inicial>
    <pagina_final>37</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/2005/303/L00032-00037.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>20051125</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20130711</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/2005/80/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="998" orden="">Comercialización</materia>
      <materia codigo="1750" orden="">Cosméticos</materia>
      <materia codigo="5163" orden="">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="5746" orden="">Productos químicos</materia>
      <materia codigo="6814" orden="">Sustancias peligrosas</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 22 de mayo de 2006.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1223/2009, de 30 de noviembre. DOUE-L-2009-82517</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80249" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los anexos II y III.1, de la Directiva 76/768, de 27 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-80631" orden="">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOUE L 101, de 11 de abril de 2006</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-2006-9894" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden SCO/1730/2006, de 24 de mayo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas>
      <alerta codigo="105" orden="">Comercio</alerta>
      <alerta codigo="118" orden="">Industria</alerta>
    </alertas>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 76/768/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros en materia de productos cosméticos (1), y, en particular, su artículo 4 ter y su artículo 8, apartado 2,</p>
    <p class="parrafo">Tras consultar al Comité científico de los productos de consumo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) La Directiva 76/768/CEE, modificada por la Directiva 2003/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), prohíbe el uso en productos cosméticos de sustancias clasificadas como carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción pertenecientes a las categorías 1, 2 y 3 del anexo I de la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (3), pero permite la utilización de sustancias clasificadas en la categoría 3 con arreglo a la Directiva 67/548/CEE si han sido evaluadas y aprobadas por el Comité científico de los productos cosméticos y de los productos no alimentarios destinados al consumidor (SCCNFP), sustituido por el Comité científico de los productos de consumo (SCCP) en virtud de la Decisión 2004/210 de la Comisión (4).</p>
    <p class="parrafo">(2) La Directiva 67/548/CEE ha sido modificada por la Directiva 2004/73/CE, y ello exige adoptar medidas para poner la Directiva 76/768/CEE en consonancia con las disposiciones de la Directiva 67/548/CEE.</p>
    <p class="parrafo">(3) Es preciso incluir en el anexo II de la Directiva 76/768/CEE algunas de las sustancias clasificadas como carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción pertenecientes a las categorías 1 y 2 del anexo I de la Directiva 67/548/CEE que todavía no figuran en el mismo. Las sustancias clasificadas como carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción pertenecientes a la categoría 3 del anexo I de la Directiva 67/548/CEE deben asimismo figurar en el anexo II de la Directiva 76/768/CEE, excepto si han sido evaluadas y aprobadas por el SCCP para su utilización en productos cosméticos.</p>
    <p class="parrafo">(4) Deben suprimirse las sustancias clasificadas como carcinógenas, mutágenas o tóxicas para la reproducción pertenecientes a las categorías 1 y 2 y enumeradas en el anexo III, primera parte, de la Directiva 76/768/CEE, pues ahora figuran en su anexo II y, por lo tanto, no deben estar incluidas en la composición de productos cosméticos.</p>
    <p class="parrafo">(5) En la Directiva 2004/93/CE de la Comisión (5) se establecía la inclusión en el anexo II de la Directiva 76/768/CEE de algunas sustancias que ya figuraban en él. En aras de la claridad debería, por tanto, modificarse ese anexo.</p>
    <p class="parrafo">(6) Conviene, por lo tanto, modificar en consecuencia la Directiva 76/768/CEE.</p>
    <p class="parrafo">(7) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de productos cosméticos.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="articulo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los anexos II y III de la Directiva 76/768/CE quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Directiva.</p>
    <p class="articulo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para impedir que, a partir del 22 de agosto de 2006, los productos cosméticos que no cumplan lo dispuesto en la presente Directiva sean comercializados por fabricantes comunitarios o importadores establecidos en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para evitar que esos productos se vendan a los consumidores finales o se pongan a su disposición después del 22 de noviembre de 2006.</p>
    <p class="cita_con_pleca">_______________________________________</p>
    <p class="cita_con_pleca">(1) DO L 262 de 27.9.1976, p. 169. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/52/CE de la Comisión (DO L 234 de 10.9.2005, p. 9).</p>
    <p class="cita">(2) DO L 66 de 11.3.2003, p. 26.</p>
    <p class="cita">(3) DO 196 de 16.8.1967, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/73/CE de la Comisión (DO L 152 de 30.4.2004, p. 1).</p>
    <p class="cita">(4) DO L 66 de 4.3.2004, p. 45.</p>
    <p class="cita">(5) DO L 300 de 25.9.2004, p. 13.</p>
    <p class="articulo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 22 de mayo de 2006. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones, así como una tabla de correspondencias entre las mismas y la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de dicha referencia.</p>
    <p class="parrafo">2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="articulo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La presente Directiva entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="articulo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 2005.</p>
    <p class="firma_ministro">Por la Comisión</p>
    <p class="firma_ministro">Günter VERHEUGEN</p>
    <p class="firma_ministro">Vicepresidente</p>
    <p class="anexo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Los anexos II y III de la Directiva 76/768/CEE quedan modificados como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El anexo II queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) se suprimen los contenidos de los números de referencia 615 y 616;</p>
    <p class="parrafo">b) el número de referencia 687 se modifica como sigue:</p>
    <p class="parrafo">«687. dinitrotolueno, calidad técnica (No CAS 121-14-2)».</p>
    <p class="parrafo">c) se añaden los números de referencia 1137 y 1211 siguientes:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 34 A 37</p>
    <p class="parrafo">2) La parte 1 del anexo III queda modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) se suprimen los contenidos del número de referencia 19;</p>
    <p class="parrafo">b) en el número de referencia 1a, columna b, las palabras «Ácido bórico, boratos y tetraboratos» se sustituyen por:</p>
    <p class="parrafo">«Ácido bórico, boratos y tetraboratos, excepto la sustancia número X del anexo II»;</p>
    <p class="parrafo">c) en el número de referencia 8, columna b, las palabras «m-y p-fenilendiamina, sus derivados N-sustituidos y sus sales; derivados N-sustituidos de la o-fenilendiamina (5), excluidos los ya mencionados en el presente anexo» se sustituyen por: «p-fenilendiamina, sus derivados N-sustituidos y sus sales; derivados N-sustituidos de la o-fenilendiamina (5), excluidos los ya mencionados en el presente anexo».</p>
  </texto>
</documento>
