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<documento fecha_actualizacion="20241021201625">
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    <identificador>DOUE-L-2005-82229</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>20051108</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>76/2005</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 2005/76/CE de la Comisión, de 8 de noviembre de 2005, que modifica las Directivas 90/642/CEE y 86/362/CEE del Consejo en cuanto a los límites máximos de residuos de cresoxim-metilo, de ciromazina, de bifentrina, de metalaxilo y de azoxistrobina que éstas establecen.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20051109</fecha_publicacion>
    <diario_numero>293</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
    <pagina_final>22</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/2005/293/L00014-00022.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>20051129</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20080901</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/2005/76/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="815" orden="">Cereales</materia>
      <materia codigo="3830" orden="">Frutos</materia>
      <materia codigo="5591" orden="">Plaguicidas</materia>
      <materia codigo="5741" orden="">Productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="6212" orden="">Residuos</materia>
      <materia codigo="6814" orden="">Sustancias peligrosas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 10 de mayo de 2006.</nota>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el el 9 de mayo de 2006.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 396/2005, de 23 de febrero. DOUE-L-2005-80504</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81678" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>anexo II.A de la Directiva 90/642, de 27 de noviembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81231" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>anexo II.A de la Directiva 86/362, de 24 de julio</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-2006-9191" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden PRE/1595/2006, de 24 de mayo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas>
      <alerta codigo="101" orden="">Agricultura</alerta>
      <alerta codigo="102" orden="">Alimentación</alerta>
    </alertas>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 86/362/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la fijación de contenidos máximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los cereales (1), y, en particular, su artículo 10,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 90/642/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a la fijación de los contenidos máximos de residuos de plaguicidas en determinados productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas (2), y, en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (3), y, en particular, su artículo 4, apartado 1, letra f),</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) De conformidad con lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE, la autorización para el empleo de productos fitosanitarios en determinados cultivos es competencia de los Estados miembros. Las autorizaciones deben concederse a la luz de la evaluación de los efectos de estos productos en la salud humana y la sanidad animal y de su influencia en el medio ambiente. Las evaluaciones han de tener en cuenta factores tales como la exposición ocupacional y ambiental y el impacto sobre el medio terrestre, acuático y atmosférico, así como las repercusiones que puede tener para los seres humanos y los animales el consumo de los residuos presentes en los cultivos tratados.</p>
    <p class="parrafo">(2) Los límites máximos de residuos (LMR) corresponden a la cantidad mínima de plaguicidas necesaria para proteger de manera eficaz las plantas, aplicada de tal forma que el nivel de residuos sea el más bajo posible y toxicológicamente aceptable, sobre todo en términos de ingesta alimentaria estimada.</p>
    <p class="parrafo">(3) Los LMR de plaguicidas deben ser objeto de un seguimiento constante y podrán modificarse si los nuevos usos o datos disponibles así lo aconsejan.</p>
    <p class="parrafo">(4) Estos LMR se fijan en el nivel más bajo de determinación analítica cuando los usos autorizados de los productos fitosanitarios no dan lugar a niveles detectables de residuos internos o externos de plaguicidas en los productos alimenticios, cuando no existen usos autorizados, cuando los usos autorizados por los Estados miembros no están suficientemente documentados o cuando no han sido suficientemente documentados los usos en terceros países que pueden dar lugar a la presencia interna o externa de residuos en productos alimenticios que pueden entrar en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(5) La Comisión ha recibido información acerca de los usos nuevos o modificados de determinados plaguicidas sujetos a las Directivas 90/462/CEE y 86/362/CEE, concretamente el cresoxim-metilo, la ciromazina, la bifentrina, el metalaxilo y la azoxistrobina.</p>
    <p class="parrafo">(6) La exposición continuada de los consumidores a estos plaguicidas, debido a los residuos que permanecen en algunos productos alimenticios, se ha evaluado de acuerdo con los procedimientos y las prácticas en uso en la Comunidad, atendiendo a las orientaciones publicadas por la Organización Mundial de la Salud (4). De acuerdo con los cálculos realizados, los LMR en cuestión garantizan que no se superará la ingesta diaria aceptable.</p>
    <p class="parrafo">(7) Una evaluación de la información disponible muestra que no se requiere una dosis aguda de referencia y que, por lo tanto, no es necesaria una evaluación a corto plazo.</p>
    <p class="parrafo">(8) En consecuencia, conviene establecer nuevos límites máximos de residuos de estos plaguicidas.</p>
    <p class="parrafo">(9) El establecimiento o la modificación a escala comunitaria de LMR provisionales no impide a los Estados miembros establecer límites máximos provisionales de residuos de metalaxilo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra f), de la Directiva 91/414/CEE, así como en su anexo VI. Se considera suficiente un período de cuatro años para autorizar usos adicionales de metalaxilo o metalaxilo-M. Transcurrido ese período, los LMR provisionales de la Comunidad se convertirán normalmente en definitivos.</p>
    <p class="parrafo">_________________________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 221 de 7.8.1986, p. 37. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/48/CE de la Comisión (DO L 219 de 24.8.2005, p. 29).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 350 de 14.12.1990, p. 71. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/48/CE.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/34/CE de la Comisión (DO L 125 de 18.5.2005, p. 5).</p>
    <p class="parrafo">(4) Orientaciones para predecir la ingesta alimentaria de residuos de plaguicidas (versión revisada), elaboradas por el programa Simuvima/ Alimentos, en colaboración con el Comité del Codex sobre residuos de plaguicidas y publicadas por la Organización Mundial de la Salud en 1997 (WHO/FSF/FOS/97.7).</p>
    <p class="parrafo">(10) Las Directivas 90/642/CEE y 86/362/CEE deben modificarse en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">(11) Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La parte A del anexo II de la Directiva 86/362/CEE queda modificada con arreglo a lo dispuesto en el anexo I de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La parte A del anexo II de la Directiva 90/642/CEE queda modificada con arreglo a lo dispuesto en el anexo II de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 9 de mayo de 2006, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones y un cuadro de correspondencias entre ellas y las disposiciones de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Aplicarán dichas disposiciones a partir del 10 de mayo de 2006.</p>
    <p class="parrafo">Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de noviembre de 2005.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Markos KYPRIANOU</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">En la parte A del anexo II de la Directiva 86/362/CEE, la línea relativa al metalaxilo se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 17 A 22</p>
  </texto>
</documento>
