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<documento fecha_actualizacion="20241021201623">
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    <identificador>DOUE-L-2005-82224</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20051104</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>775/2005</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 4 de noviembre de 2005, que modifica la Decisión 2002/499/CE por la que se autorizan excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE del Consejo en lo que respecta a los vegetales de Chamaecyparis Spach, Juniperus L. y Pinus L. reducidos natural o artificialmente, originarios de la República de Corea [notificada con el número C(2005) 4235].</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20051108</fecha_publicacion>
    <diario_numero>292</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
    <pagina_final>12</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/2005/292/L00011-00012.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="278" orden="">Árboles</materia>
      <materia codigo="6086" orden="">Corea del Sur</materia>
      <materia codigo="4056" orden="">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6283" orden="">Sanidad vegetal</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2002-81154" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los art. 2 y 4 y MODIFICA el anexo de la Decisión 2002/499, de 26 de junio</texto>
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      <alerta codigo="101" orden="">Agricultura</alerta>
      <alerta codigo="105" orden="">Comercio</alerta>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 15, apartado 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) De acuerdo con la Directiva 2000/29/CE, los vegetales de Chamaecyparis Spach, Juniperus L. y Pinus L. originarios de países no europeos, excepto los frutos y las semillas, no pueden introducirse, en principio, en la Comunidad. No obstante, dicha Directiva autoriza excepciones a esta norma, siempre que se compruebe que no existe riesgo de propagación de organismos nocivos.</p>
    <p class="parrafo">(2) La Decisión 2002/499/CE de la Comisión (2) establece una excepción en relación con la importación de vegetales de Chamaecyparis Spach, Juniperus L. y Pinus L. originarios de la República de Corea, excepto los frutos y las semillas, si se cumplen determinadas condiciones específicas.</p>
    <p class="parrafo">(3) El Reino Unido ha solicitado que se amplíe dicha excepción.</p>
    <p class="parrafo">(4) La situación que justifica la excepción sigue siendo la misma, por lo que debe seguir aplicándose.</p>
    <p class="parrafo">(5) La Decisión 2002/499/CE debe, por tanto, modificarse en consecuencia.</p>
    <p class="parrafo">(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 2002/499/CE queda modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Antes del 1 de agosto de cada año, de 2005 a 2008, los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre las cantidades importadas durante el año anterior a esa fecha con arreglo a la presente Decisión y les proporcionarán un informe técnico detallado del examen o de las pruebas a que se hayan sometido dichos vegetales durante el período de cuarentena contemplado en el punto 10 del anexo.</p>
    <p class="parrafo">Antes del 1 de agosto de cada año, de 2005 a 2008, los Estados miembros, distintos del de importación, en los que se introduzcan los vegetales proporcionarán también a la Comisión y a los demás Estados miembros un informe técnico detallado del examen o de las pruebas a que se hayan sometido durante el período de cuarentena contemplado en el punto 10 del anexo dichos vegetales introducidos durante el año anterior a esa fecha.».</p>
    <p class="parrafo">______________________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/16/CE de la Comisión (DO L 57 de 3.3.2005, p. 19).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 168 de 27.6.2002, p. 53.</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros podrán aplicar las excepciones mencionadas en el artículo 1 a los vegetales importados en la Comunidad en los siguientes períodos:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 12</p>
    <p class="parrafo">3) En la segunda frase del punto 3 del anexo, «2004» se sustituye por «cada año».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 2005.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Markos KYPRIANOU</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
