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    <identificador>DOUE-L-2005-82219</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20051103</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>771/2005</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 3 de noviembre de 2005, por la que se modifica la Decisión 93/195/CEE relativa a las condiciones sanitarias y la certificación veterinaria necesarias para la reintroducción de caballos registrados para participar en carreras, concursos hípicos y actos culturales, después de su exportación temporal [notificada con el número C(2005) 4186].</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20051105</fecha_publicacion>
    <diario_numero>291</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>38</pagina_inicial>
    <pagina_final>41</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/2005/291/L00038-00041.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="8044" orden="">Certificado sanitario</materia>
      <materia codigo="2425" orden="">Deporte</materia>
      <materia codigo="3521" orden="">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="3882" orden="">Ganado equino</materia>
      <materia codigo="6284" orden="">Sanidad veterinaria</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1993-80471" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1 y AÑADE el anexo IX, a la Decisión 93/195, de 2 de febrero</texto>
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      <alerta codigo="108" orden="">Deporte</alerta>
      <alerta codigo="117" orden="">Ganadería y animales</alerta>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países (1), y, en particular, su artículo 19, inciso ii),</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) De conformidad con las normas generales establecidas en el anexo II de la Decisión 93/195/CEE de la Comisión (2), la reintroducción de caballos registrados para participar en carreras, concursos hípicos y actos culturales después de su exportación temporal se limita a los caballos que hayan permanecido menos de treinta días en uno o varios de los terceros países incluidos en el mismo grupo en el anexo I de dicha Decisión.</p>
    <p class="parrafo">(2) Los caballos registrados que participan en los Juegos Olímpicos y en sus correspondientes pruebas preparatorias, así como en los Juegos Paralímpicos, estarán sujetos a control veterinario por parte de las autoridades competentes del tercer país de acogida y del organismo organizador, a saber, la Federación Ecuestre Internacional (FEI).</p>
    <p class="parrafo">(3) Teniendo en cuenta el grado de supervisión veterinaria y el hecho de que los caballos en cuestión se mantienen separados de animales de calificación sanitaria inferior, el período de exportación temporal debe ampliarse a menos de noventa días y establecerse en consecuencia las condiciones zoosanitarias y la certificación veterinaria para la reintroducción, después de su exportación temporal, de los caballos registrados para participar en eventos hípicos en los Juegos Olímpicos, incluidas sus correspondientes pruebas preparatorias, y en los Juegos Paralímpicos.</p>
    <p class="parrafo">(4) Por tanto, debe modificarse en consecuencia la Decisión 93/195/CEE.</p>
    <p class="parrafo">(5) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 93/195/CEE queda modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) en el artículo 1, se añade el siguiente guión:</p>
    <p class="parrafo">«— hayan participado en eventos hípicos en los Juegos Olímpicos, sus correspondientes pruebas preparatorias, o en los Juegos Paralímpicos, y cumplan los requisitos establecidos en un certificado sanitario conforme al modelo que figura en el anexo IX de la presente Decisión.»;</p>
    <p class="parrafo">2) se añade como anexo IX el texto que figura en el anexo a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 2005.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Markos KYPRIANOU</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">____________________________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 42. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/68/CE (DO L 139 de 30.4.2004, p. 320).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 86 de 6.4.1993, p. 1. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2005/605/CE (DO L 206 de 9.8.2005, p. 16).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">«ANEXO IX</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINAS 39 A 41</p>
  </texto>
</documento>
