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    <identificador>DOUE-L-2005-82216</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
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    <fecha_disposicion>20051104</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1812/2005</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1812/2005 de la Comisión, de 4 de noviembre de 2005, por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 490/2004, (CE) nº 1288/2004, (CE) nº 521/2005 y (CE) nº 833/2005 en cuanto a las condiciones de autorización de determinados aditivos en la alimentación animal pertenecientes a los grupos de enzimas y microorganismos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20051105</fecha_publicacion>
    <diario_numero>291</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
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      <materia codigo="76" orden="">Aditivos alimentarios</materia>
      <materia codigo="205" orden="">Alimentos para animales</materia>
      <materia codigo="397" orden="">Autorizaciones</materia>
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          <texto>anexo del Reglamento 833/2005, de 31 de mayo</texto>
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          <texto>anexo I del Reglamento 521/2005, de 1 de abril</texto>
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          <texto>anexo I del Reglamento 1288/2004, de 14 de julio</texto>
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          <texto>anexo del Reglamento 490/2004, de 16 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80116" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Directiva 70/524, de 23 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2003-81704" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1831/2003, de 22 de septiembre</texto>
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      <alerta codigo="117" orden="">Ganadería y animales</alerta>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 3, su artículo 9 quinquies, apartado 1, y su artículo 9 sexies, apartado 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) nº 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (2), y, en particular, su artículo 25,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El Reglamento (CE) nº 1831/2003 prevé la autorización de aditivos para su uso en la alimentación animal.</p>
    <p class="parrafo">(2) El artículo 25 del Reglamento (CE) nº 1831/2003 establece las medidas transitorias relativas a las solicitudes de autorización de aditivos para la alimentación animal presentadas con arreglo a la Directiva 70/524/CEE antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) nº 1831/2003.</p>
    <p class="parrafo">(3) Las solicitudes de autorización de los aditivos enumerados en los anexos del presente Reglamento se presentaron antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) nº 1831/2003.</p>
    <p class="parrafo">(4) Las observaciones iniciales sobre dichas solicitudes, presentadas con arreglo al artículo 4, apartado 4, de la Directiva 70/524/CEE, se enviaron a la Comisión antes de la fecha de aplicación del Reglamento (CE) nº 1831/2003. En consecuencia, dichas solicitudes han de seguir tramitándose de conformidad con el artículo 4 de la Directiva 70/524/CEE.</p>
    <p class="parrafo">(5) El uso del preparado de microorganismos nº 5 de Saccharomyces cerevisiae (CBS 493.94) ha sido autorizado provisionalmente para los caballos durante cuatro años por el Reglamento (CE) nº 490/2004 de la Comisión (3). Se han presentado datos nuevos en apoyo del incremento del contenido mínimo de unidades formadoras de colonias de este preparado en la columna «Fórmula química y descripción» sin modificar los contenidos máximo, mínimo o recomendado en los piensos completos en las condiciones de autorización. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones para una autorización de este tipo establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE. Por consiguiente, procede autorizar el uso de dicho preparado de microorganismos, tal como se especifica en el anexo I, hasta el 20 de marzo de 2008.</p>
    <p class="parrafo">(6) El uso del preparado de microorganismos no E 1704 de Saccharomyces cerevisiae (CBS 493.94) ha sido autorizado sin límite de tiempo para los terneros y bovinos de engorde por el Reglamento (CE) nº 1288/2004 de la Comisión (4). Se han presentado datos nuevos en apoyo del incremento del contenido mínimo de unidades formadoras de colonias de este preparado en la columna «Fórmula química y descripción» sin modificar los contenidos máximo, mínimo o recomendado en los piensos completos en las condiciones de autorización. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones para una autorización de este tipo establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE. Por consiguiente, procede autorizar, sin límite de tiempo, el uso de dicho preparado de microorganismos tal como se especifica en el anexo II.</p>
    <p class="parrafo">(7) El uso del preparado enzimático nº E 1623 de endo1,3 (4)-beta-glucanasa producida por Trichoderma longibrachiatum (ATCC 2106), endo-1,4-beta-xilanasa producida por Trichoderma longibrachiatum (ATCC 2105) y subtilisina producida por Bacillus subtilis (ATCC 2107) ha sido autorizado sin límite de tiempo para los pollos de engorde por el Reglamento (CE) nº 521/2005 de la Comisión (5).</p>
    <p class="parrafo">Se han presentado datos nuevos en apoyo de una modificación de la actividad enzimática mínima de este preparado, especificada en la columna «Fórmula química y descripción», sin variar los contenidos máximo, mínimo o recomendado en los piensos completos en las condiciones de autorización. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones para una autorización de este tipo establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE. Por consiguiente, procede autorizar, sin límite de tiempo, el uso de dicho preparado enzimático tal como se especifica en el anexo III.</p>
    <p class="parrafo">_____________________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 270 de 14.12.1970, p. 1. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1800/2004 de la Comisión (DO L 317 de 16.10.2004, p. 37).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 378/2005 de la Comisión (DO L 59 de 5.3.2005, p. 8).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 79 de 17.3.2004, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 243 de 15.7.2004, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 84 de 2.4.2005, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(8) El uso del preparado enzimático nº E 1627 de endo1,3 (4)-beta-glucanasa producida por Trichoderma longibrachiatum (ATCC 2106) y endo-1,4-beta-xilanasa producida por Trichoderma longibrachiatum (ATCC 2105) ha sido autorizado sin límite de tiempo para los cerdos de engorde por el Reglamento (CE) nº 833/2005 de la Comisión (1). Se han presentado datos nuevos en apoyo de una modificación de la formulación de este preparado, especificada en la columna «Fórmula química y descripción», sin variar los contenidos máximo, mínimo o recomendado en los piensos completos en las condiciones de autorización. La evaluación muestra que se cumplen las condiciones para una autorización de este tipo establecidas en el artículo 3 bis de la Directiva 70/524/CEE. Por consiguiente, procede autorizar, sin límite de tiempo, el uso de dicho preparado enzimático tal como se especifica en el anexo IV.</p>
    <p class="parrafo">(9) Por tanto, es conveniente modificar en consecuencia los Reglamentos (CE) nº 490/2004, (CE) nº 1288/2004, (CE) nº 521/2005 y (CE) nº 833/2005.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El anexo del Reglamento (CE) nº 490/2004 se sustituye por el anexo I del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El anexo I del Reglamento (CE) nº 1288/2004 queda modificado con arreglo al anexo II del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El anexo I del Reglamento (CE) nº 521/2005 se sustituye por el anexo III del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El anexo del Reglamento (CE) nº 833/2005 queda modificado con arreglo al anexo IV del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de noviembre de 2005.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Markos KYPRIANOU</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">____________________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 138 de 1.6.2005, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 20</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">La entrada E 1704 del anexo I del Reglamento (CE) nº 1288/2004 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 21</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 22</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">La entrada E 1627 del anexo del Reglamento (CE) nº 833/2005 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 23</p>
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</documento>
