<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021201619">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-2005-82209</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20051103</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1805/2005</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1805/2005 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2005, que modifica el Reglamento (CE) nº 356/2005 por el que se establecen las disposiciones relativas al marcado e identificación de los artes de pesca fijos y redes de arrastre de vara.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20051104</fecha_publicacion>
    <diario_numero>290</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>12</pagina_inicial>
    <pagina_final>13</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/2005/290/L00012-00013.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>20051111</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="530" orden="">Buques</materia>
      <materia codigo="4892" orden="">Material de pesca</materia>
      <materia codigo="5569" orden="">Pesca marítima</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-2005-80407" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 14 y art. 15 del Reglamento 365/2005, de 1 de marzo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas>
      <alerta codigo="122" orden="">Pesca</alerta>
    </alertas>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 5, letra c), y su artículo 20 bis, apartado 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) La necesidad de detallar en la política pesquera común el marcado y la identificación de los artes de pesca fijos condujo a la adopción del Reglamento (CE) no 356/2005 de la Comisión, de 1 de marzo de 2005, por el que se establecen las disposiciones relativas al marcado e identificación de los artes de pesca fijos y redes de arrastre de vara (2).</p>
    <p class="parrafo">(2) La experiencia adquirida y el reciente dictamen de los Estados miembros demuestran que el despliegue de boyas de señalización intermedias, tal como se dispone en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 356/2005, ocasiona dificultades de orden práctico para su completa ejecución.</p>
    <p class="parrafo">(3) Es necesario revisar la frecuencia del despliegue de boyas de señalización intermedias teniendo en cuenta las condiciones particulares imperantes en las diferentes zonas de pesca comunitarias.</p>
    <p class="parrafo">(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la pesca y la acuicultura.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El texto del artículo 14 del Reglamento (CE) no 356/2005 se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Boyas de señalización intermedias</p>
    <p class="parrafo">1. Deberán amarrarse boyas de señalización intermedias al arte fijo cuya longitud sea superior a cinco millas náuticas tal como se detalla a continuación:</p>
    <p class="parrafo">a) las boyas de señalización intermedias se desplegarán a una distancia entre sí no superior a cinco millas náuticas de forma que ninguna parte del arte cuya longitud sea superior a cinco millas náuticas quede sin marcar;</p>
    <p class="parrafo">b) las boyas de señalización intermedias tendrán las mismas características que las boyas de señalización del sector este, con la única diferencia de que las banderas serán blancas.</p>
    <p class="parrafo">2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en el Mar Báltico deberán amarrarse boyas de señalización intermedias al arte fijo cuya longitud sea superior a una milla náutica. Las boyas de señalización intermedias se desplegarán a una distancia entre sí no superior a una milla náutica de forma que ninguna parte del arte cuya longitud sea superior a una milla náutica quede sin marcar.</p>
    <p class="parrafo">Las boyas de señalización intermedias tendrán las mismas características que las boyas de señalización del sector este, con la única diferencia de que:</p>
    <p class="parrafo">a) las banderas serán blancas;</p>
    <p class="parrafo">b) cada cinco boyas de señalización intermedias deberá fijarse un reflector de radar que producirá un eco perceptible a una distancia mínima de dos millas náuticas.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El texto del artículo 15 del Reglamento (CE) no 356/2005 se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">Se aplicará a partir del 1 de enero de 2006.».</p>
    <p class="parrafo">__________________________________________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 768/2005 (DO L 128 de 21.5.2005, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 56 de 2.3.2005, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 2005.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Joe BORG</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
