<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021201555">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-2005-82007</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20051019</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1709/2005</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1709/2005 de la Comisión, de 19 de octubre de 2005, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 2004/05, la producción estimada de aceite de oliva y el importe de la ayuda unitaria a la producción que puede ser anticipado.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20051020</fecha_publicacion>
    <diario_numero>274</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
    <pagina_final>12</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>https://www.boe.es/doue/2005/274/L00011-00012.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>20051023</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="48" orden="">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="420" orden="">Ayudas</materia>
      <materia codigo="5723" orden="">Producción alimentaria</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80440" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2261/84, de 17 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60021" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de abril</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas>
      <alerta codigo="101" orden="">Agricultura</alerta>
    </alertas>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CEE) no 2261/84 del Consejo, de 17 de julio de 1984, por el que se adoptan las normas generales relativas a la concesión de la ayuda a la producción del aceite de oliva y a las organizaciones de productores (2), y, en particular, su artículo 17 bis, apartado 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) Según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento no 136/66/CEE, la ayuda unitaria a la producción debe ajustarse en aquellos Estados miembros cuya producción efectiva sobrepase la cantidad nacional garantizada correspondiente prevista en el apartado 3 de dicho artículo. Para evaluar el volumen de dicho rebasamiento, conviene tener en cuenta, por lo que se refiere a Grecia, España, Francia, Italia y Portugal, las estimaciones de la producción de aceitunas de mesa expresadas en equivalente de aceite de oliva sobre la base de los coeficientes correspondientes previstos, respectivamente, en la Decisión 2001/649/CE de la Comisión (3), por lo que se refiere a Grecia; en la Decisión 2001/650/CE de la Comisión (4), por lo que se refiere a España; en la Decisión 2001/648/CE de la Comisión (5), por lo que se refiere a Francia; en la Decisión 2001/658/CE de la Comisión (6), por lo que se refiere a Italia, y en la Decisión 2001/670/CE de la Comisión (7), por lo que se refiere a Portugal.</p>
    <p class="parrafo">(2) El artículo 17 bis, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2261/84 establece que, para determinar el importe unitario de la ayuda a la producción de aceite de oliva que puede ser anticipado, es preciso establecer la producción estimada relativa a la campaña de que se trate. Dicho importe debe fijarse en un nivel tal que se evite cualquier riesgo de pago indebido a los oleicultores. Dicho importe también se refiere a las aceitunas de mesa expresadas en equivalente de aceite de oliva.</p>
    <p class="parrafo">(3) Para establecer la producción estimada, los Estados miembros deben comunicar a la Comisión los datos relativos a las previsiones de producción de aceite de oliva y, en su caso, de aceitunas de mesa de cada campaña. La Comisión puede recurrir a otras fuentes de información. Conviene fijar sobre esta base la producción estimada de aceite de oliva y de aceitunas de mesa expresadas en equivalente de aceite de oliva de cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">(4) Para determinar el importe del anticipo, conviene tener en cuenta las retenciones destinadas a financiar las medidas de mejora de la calidad de la producción de aceite de oliva y de aceitunas de mesa, contempladas en el artículo 5, apartado 9, del Reglamento no 136/66/CEE, y en el artículo 4 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1638/98 del Consejo (8).</p>
    <p class="parrafo">(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. En la campaña de comercialización 2004/05, la producción estimada de aceite de oliva, incluida la producción a que se refiere el apartado 2, será de:</p>
    <p class="parrafo">— 480 711 toneladas en el caso de Grecia,</p>
    <p class="parrafo">— 1 117 841 toneladas en el caso de España,</p>
    <p class="parrafo">— 3 189 toneladas en el caso de Francia,</p>
    <p class="parrafo">— 951 528 toneladas en el caso de Italia,</p>
    <p class="parrafo">— 45 050 toneladas en el caso de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">— 33 toneladas en el caso de Eslovenia.</p>
    <p class="parrafo">_______________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO 172 de 30.9.1966, p. 3025/66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 865/2004 (DO L 161 de 30.4.2004, p. 97).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 208 de 3.8.1984, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1639/98 (DO L 210 de 28.7.1998, p. 38).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 229 de 25.8.2001, p. 16. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2004/607/CE (DO L 274 de 24.8.2004, p. 13).</p>
    <p class="parrafo">(4) DO L 229 de 25.8.2001, p. 20. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2004/607/CE.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO L 229 de 25.8.2001, p. 12. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2004/607/CE.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO L 231 de 29.8.2001, p. 16. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2004/607/CE.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO L 235 de 4.9.2001, p. 16. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2004/607/CE.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO L 210 de 28.7.1998, p. 32. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 865/2004.</p>
    <p class="parrafo">2. En la campaña de comercialización 2004/05, la producción estimada de aceitunas de mesa, expresada en equivalente de aceite de oliva, será de:</p>
    <p class="parrafo">— 10 900 toneladas en el caso de Grecia, sobre la base de un coeficiente de equivalencia del 13 %,</p>
    <p class="parrafo">— 59 131 toneladas en el caso de España, sobre la base de un coeficiente de equivalencia del 11,5 %,</p>
    <p class="parrafo">— 167 toneladas en el caso de Francia, sobre la base de un coeficiente de equivalencia del 13 %,</p>
    <p class="parrafo">— 2 281 toneladas en el caso de Italia, sobre la base de un coeficiente de equivalencia del 13 %,</p>
    <p class="parrafo">— 730 toneladas en el caso de Portugal, sobre la base de un coeficiente de equivalencia del 11,5 %.</p>
    <p class="parrafo">3. En la campaña de comercialización 2004/05, el importe de la ayuda unitaria a la producción que podrá anticiparse será de:</p>
    <p class="parrafo">— 117,36 EUR por 100 kilogramos en el caso de Grecia,</p>
    <p class="parrafo">— 81,50 EUR por 100 kilogramos en el caso de España,</p>
    <p class="parrafo">— 117,36 EUR por 100 kilogramos en el caso de Francia,</p>
    <p class="parrafo">— 67,12 EUR por 100 kilogramos en el caso de Italia,</p>
    <p class="parrafo">— 117,36 EUR por 100 kilogramos en el caso de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">— 117,36 EUR por 100 kilogramos en el caso de Eslovenia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de octubre de 2005.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Mariann FISCHER BOEL</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
