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    <identificador>DOUE-L-2005-81963</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20050610</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>82/2005</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Comité Mixto del EEE nº 82/2005, de 10 de junio de 2005, por la que se modifica el anexo XIII (Transporte) del Acuerdo EEE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20051013</fecha_publicacion>
    <diario_numero>268</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="71" orden="">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="8095" orden="">Agencia Ferroviaria Europea</materia>
      <materia codigo="3428" orden="">Espacio Económico Europeo</materia>
      <materia codigo="3677" orden="">Ferrocarriles</materia>
      <materia codigo="8104" orden="">Organismo y agencia CE</materia>
      <materia codigo="6654" orden="">Sistema Ferroviario Transeuropeo</materia>
      <materia codigo="7001" orden="">Unión Europea</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="9" orden="210">Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 11 de junio de 2005.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1994-80086" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo XIII del Acuerdo EEE aprobado por Decisión 1/94, de 13 de diciembre de 1993</texto>
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      <alerta codigo="132" orden="">Transportes y tráfico</alerta>
      <alerta codigo="134" orden="">Unión Europea</alerta>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL COMITÉ MIXTO DEL EEE,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, modificado por el Protocolo por el que se adapta el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo denominado «el Acuerdo», y, en particular, su artículo 98,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) El anexo XIII del Acuerdo fue modificado por la Decisión no 68/2005 del Comité Mixto del EEE de 29 de abril de 2005 (1).</p>
    <p class="parrafo">(2) El Reglamento (CE) no 881/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se crea una Agencia Ferroviaria Europea (2), en su versión corregida en el DO L 220 de 21.6.2004, p. 3, tiene como objetivo aumentar el nivel de interoperabilidad de los sistemas ferroviarios y desarrollar un enfoque común relativo a la seguridad en el sistema ferroviario europeo.</p>
    <p class="parrafo">(3) Las actividades de la Agencia pueden afectar al nivel de la interoperabilidad y seguridad ferroviarias en el Espacio Económico Europeo.</p>
    <p class="parrafo">(4) El Reglamento (CE) no 881/2004, en su versión corregida en el DO L 220 de 21.6.2004, p. 3, debe, por lo tanto, incorporarse al Acuerdo con el fin de permitir la plena participación de los Estados de la AELC en la Agencia Ferroviaria Europea.</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Anexo XIII del Acuerdo se modifica como se especifica en el Anexo de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los textos del Reglamento (CE) no 881/2004, en su versión corregida en el DO L 220 de 21.6.2004, p. 3, en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el 11 de junio de 2005, siempre que se hayan efectuado al Comité Mixto del EEE todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo (*).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión se publicará en la Sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 2005.</p>
    <p class="parrafo">Por el Comité Mixto del EEE</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Richard WRIGHT</p>
    <p class="parrafo">_____________________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 239 de 15.9.2005, p. 57.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 164 de 30.4.2004, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(*) Se han indicado preceptos constitucionales.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Después del punto 42e del Anexo XIII del Acuerdo (Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) se añade el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«42f. 32004 R 0881: Reglamento (CE) no 881/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004, por el que se crea una Agencia Ferroviaria Europea (DO L 164 de 30.4.2004, p. 1), en su versión corregida en el DO L 220 de 21.6.2004, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">A efectos del presente Acuerdo, el Reglamento se entenderá con las siguientes adaptaciones:</p>
    <p class="parrafo">a) Salvo que se indique lo contrario a continuación y no obstante lo dispuesto en el Protocolo 1 del Acuerdo, se entenderá que los términos “Estado (s) miembro (s)” y demás términos referidos a sus entidades públicas que figuran en el Reglamento abarcan los Estados de la AELC y sus entidades públicas, además de los Estados a que se refiere el Reglamento. Será aplicable el apartado 11 del Protocolo 1;</p>
    <p class="parrafo">b) En lo que atañe a los Estados de la AELC, y siempre y cuando sea oportuno, la Agencia asistirá al Órgano de Vigilancia de la AELC o al Comité permanente, según sea el caso, en el desempeño de sus respectivas tareas;</p>
    <p class="parrafo">c) Los grupos de trabajo instituidos por la Agencia incluirán una representación adecuada de los Estados de la AELC;</p>
    <p class="parrafo">d) En el artículo 23 se añadirá el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">“Los Estados de la AELC aplicarán a la Agencia y a su personal el Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas y las normas aplicables, adoptadas con arreglo al Protocolo.”;</p>
    <p class="parrafo">e) En el artículo 24 se añadirá el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">“5. No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 2, letra a), del régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas, los ciudadanos de los Estados de la AELC que disfruten de todos sus derechos como ciudadanos podrán ser contratados por el Director ejecutivo de la Agencia.”;</p>
    <p class="parrafo">f) En el artículo 25, apartado 2, letra b), los términos “el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión” se sustituirán por “el Parlamento Europeo, el Consejo, la Comisión y el Órgano de Vigilancia de la AELC”;</p>
    <p class="parrafo">g) En el artículo 26 se añadirá el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">“5. Los Estados de la AELC participarán plenamente en el Consejo de Administración y tendrán los mismos derechos y obligaciones que los Estados miembros de la UE, a excepción del derecho de voto.”;</p>
    <p class="parrafo">h) En el artículo 33 se añadirá el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">“4. En caso de que las visitas se hayan llevado a cabo en un Estado de la AELC, la Agencia enviará también el informe al Órgano de Vigilancia de la AELC.”;</p>
    <p class="parrafo">i) En el artículo 37, apartado 1, se añadirá el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">“El Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (*), será también aplicable, a efectos de la aplicación del presente Reglamento, a cualesquiera documentos de la Agencia relativos a los Estados miembros de la AELC.</p>
    <p class="parrafo">___________</p>
    <p class="parrafo">(*) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.”.</p>
    <p class="parrafo">j) En el artículo 38 se añadirá el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">“10. Los Estados de la AELC participarán en la contribución financiera de la Comunidad mencionada en el primer guión del apartado 2. A tal fin, se aplicarán mutatis mutandis los procedimientos establecidos en el artículo 82, apartado 1, letra a), del Protocolo 32 del Acuerdo.” ».</p>
  </texto>
</documento>
