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<documento fecha_actualizacion="20241021201438">
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    <identificador>DOUE-L-2005-81610</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20050805</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>622/2005</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 5 de agosto de 2005, por la que se aceptan los compromisos que han sido ofrecidos en relación con el procedimiento antidumping correspondiente a las importaciones de productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, originarios de Estados Unidos de América y de Rusia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20050827</fecha_publicacion>
    <diario_numero>223</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>42</pagina_inicial>
    <pagina_final>43</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/2005/223/L00042-00043.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>20050828</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="50" orden="">Acero</materia>
      <materia codigo="2453" orden="">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3473" orden="">Estados Unidos de América</materia>
      <materia codigo="4056" orden="">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5748" orden="">Productos siderúrgicos</materia>
      <materia codigo="3615" orden="">Rusia</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2005-81608" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el Reglamento 1371/2005, de 19 de agosto</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1996-80323" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 384/96, de 22 de diciembre de 1995</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2008-80892" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1, por Decisión 2008/384, de 21 de mayo</texto>
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    </referencias>
    <alertas>
      <alerta codigo="105" orden="">Comercio</alerta>
      <alerta codigo="118" orden="">Industria</alerta>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («Reglamento de base»), y, en particular, sus artículos 8 y 9,</p>
    <p class="parrafo">Tras evacuar consultas con el Comité Consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1) El 28 de mayo de 2004, la Comisión publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) el «anuncio del inicio» de un procedimiento antidumping frente a las importaciones en la Comunidad de productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, originarios de Estados Unidos de América y de Rusia, y de una reconsideración provisional del derecho antidumping establecido sobre las importaciones de chapas eléctricas de grano orientado, de anchura superior a 500 mm, originarias de Rusia.</p>
    <p class="parrafo">(2) En el caso del procedimiento antidumping, la necesidad de profundizar el examen de algunos aspectos de la investigación y la propia interrelación con la reconsideración provisional arriba indicada decidieron proseguir la investigación sin imposición de medidas provisionales.</p>
    <p class="parrafo">(3) La Comisión ha continuado así la investigación del dumping, el perjuicio y el interés de la Comunidad, hasta llegar a los resultados y conclusiones definitivas que se recogen en el Reglamento (CE) nº 1371/2005 del Consejo (3), por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, originarios de Estados Unidos de América y de Rusia («Reglamento definitivo»).</p>
    <p class="parrafo">(4) La investigación ha venido a confirmar las conclusiones provisionales sobre el efecto perjudicial del dumping del que son objeto las importaciones del producto afectado originario de Rusia y de Estados Unidos de América.</p>
    <p class="parrafo">_________________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO C 144 de 28.5.2004, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(3) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">B. COMPROMISO</p>
    <p/>
    <p class="parrafo">(6) Además, una y otra empresa facilitarán periódicamente a la Comisión información detallada sobre sus exportaciones a la Comunidad, lo que permitirá un seguimiento efectivo del compromiso por parte de aquélla. La Comisión considera también que el riesgo de elusión del compromiso es bajo habida cuenta de la estructura de ventas de la que disponen ambas empresas.</p>
    <p class="parrafo">(7) En vista de lo que precede, se considera que el compromiso ofrecido es aceptable.</p>
    <p class="parrafo">(8) Con el fin de que la Comisión pueda efectuar un seguimiento efectivo del cumplimiento de dicho compromiso, cuando en el marco de éste se presente a las autoridades aduaneras competentes la solicitud de despacho a libre práctica, la exención del derecho quedará supeditada a la presentación de una factura comercial que contenga como mínimo los datos previstos en el anexo del Reglamento (CE) nº 1371/ 2005. Este nivel de información es necesario también para que las autoridades aduaneras puedan verificar con la debida precisión si los envíos se corresponden con los documentos comerciales. En caso de no facilitarse la factura o si ésta no se corresponde con el producto presentado a la aduana, tendrá que pagarse el derecho antidumping por el importe que proceda.</p>
    <p class="parrafo">(9) Asimismo, de conformidad con el artículo 8, apartados 9 y 10, del Reglamento de base, se establecerá también un derecho antidumping en caso de incumplimiento, o sospecha de incumplimiento, del compromiso o en caso de denuncia de éste.</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda aceptado el compromiso que han ofrecido los productores abajo indicados en relación con el procedimiento antidumping correspondiente a las importaciones de productos laminados planos de acero magnético al silicio, de grano orientado, originarios de Estados Unidos de América y de Rusia.</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 43</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de agosto de 2005.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Peter MANDELSON</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
