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    <identificador>DOUE-L-2005-81583</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>20050818</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>618/2005</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 18 de agosto de 2005, por la que se modifica la Directiva 2002/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo con objeto de establecer los valores máximos de concentración de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos [notificada con el número C(2005) 3143].</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20050819</fecha_publicacion>
    <diario_numero>214</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="3140" orden="">Electricidad</materia>
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      <materia codigo="3924" orden="">Gestión de residuos</materia>
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      <materia codigo="6814" orden="">Sustancias peligrosas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de julio de 2006.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2003-80195" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>una nota al anexo de la Directiva 2002/95, de 27 de enero</texto>
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      <alerta codigo="118" orden="">Industria</alerta>
      <alerta codigo="119" orden="">Medio ambiente</alerta>
      <alerta codigo="124" orden="">Sanidad</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 2002/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 2003, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 1, letra a),</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) Dado que evidentemente resulta imposible conseguir en algunos casos la supresión total de metales pesados y retardadores de llama bromados, deben tolerarse determinados valores de concentración de plomo, mercurio, cadmio, cromo hexavalente, polibromobifenilos (PBB) o polibromodifeniléteres (PBDE) en los materiales.</p>
    <p class="parrafo">(2) Los valores máximos de concentración propuestos se basan en la legislación comunitaria vigente sobre productos químicos y se consideran los más adecuados para garantizar un nivel de protección elevado.</p>
    <p class="parrafo">(3) De conformidad con el artículo 5, apartado 2, la Comisión consultó a los productores de aparatos eléctricos y electrónicos, empresas de reciclado, operadores de tratamiento, organizaciones de defensa del medio ambiente y asociaciones de trabajadores y de consumidores, y remitió las observaciones al Comité creado en virtud del artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, sobre residuos (2).</p>
    <p class="parrafo">(4) El 10 de junio de 2004, la Comisión sometió las medidas previstas en la presente Decisión a votación en el Comité establecido con arreglo al artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE sobre residuos. No hubo mayoría cualificada a favor de esas medidas. Así pues, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 18 de la Directiva 75/442/CEE, el 23 de septiembre de 2004 se presentó al Consejo una propuesta de Decisión del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">Dado que en la fecha de expiración del período establecido en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2002/95/CE el Consejo no había adoptado las medidas propuestas ni manifestado su oposición a ellas con arreglo al artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (3), la Comisión debe adoptarlas.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En el anexo de la Directiva 2002/95/CE, se añade la nota siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«A efectos de la aplicación del artículo 5, apartado 1, letra a), se tolerará un valor máximo de concentración del 0,1 % en peso por lo que respecta al plomo, mercurio, cromo hexavalente, polibromobifenilos (PBB) o polibromodifeniléteres (PBDE) en materiales homogéneos, y del 0,01 % en peso respecto al cadmio en materiales homogéneos.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de julio de 2006.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de agosto de 2005.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Stavros DIMAS</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">________________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 37 de 13.2.2003, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 194 de 25.7.1975, p. 39. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) nº 1882 de la Comisión (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.</p>
  </texto>
</documento>
