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    <identificador>DOUE-L-2005-81561</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20050718</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>613/2005</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 18 de julio de 2005, por la que se acepta el compromiso que ha sido ofrecido en relación con el procedimiento antidumping correspondiente a las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de Arabia Saudí, entre otros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20050813</fecha_publicacion>
    <diario_numero>211</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>20</pagina_inicial>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>20050814</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20061202</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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  <analisis>
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      <materia codigo="6041" orden="">Arabia Saudí</materia>
      <materia codigo="2453" orden="">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3682" orden="">Fibras artificiales</materia>
      <materia codigo="4056" orden="">Importaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2005-80506" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 428/2005, de 10 de marzo</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2006/864, de 30 de noviembre</texto>
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      <alerta codigo="105" orden="">Comercio</alerta>
      <alerta codigo="118" orden="">Industria</alerta>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («Reglamento de base»), y, en particular, sus artículos 8 y 9,</p>
    <p class="parrafo">Tras evacuar consultas con el Comité Consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1) Por su Reglamento (CE) nº 428/2005 (2) («Reglamento definitivo»), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de la República Popular China y de Arabia Saudí; el mismo Reglamento modificó el derecho antidumping definitivo que se aplica a las importaciones de ese producto cuando es originario de Corea del Sur y dio por concluido el procedimiento antidumping que se había iniciado contra las importaciones del mismo producto procedentes de Taiwán.</p>
    <p class="parrafo">(2) Tras la comunicación de las conclusiones definitivas, la Saudi Basic Industries Corporation («Sabic») presentó a los servicios de la Comisión, dentro del plazo que se había dispuesto, una oferta de compromiso de precios y una versión revisada de ésta. La oferta, que se hacía en nombre de esa empresa y en el de todas las demás vinculadas a ella, incluido el fabricante del producto afectado, la Arabian Industrial Fibres Company (Ibn Rushd), no fue aceptada por los motivos que se exponen en el considerando 292 del Reglamento definitivo. Los precios mínimos que ofreció Sabic en un primer momento no eliminaban el efecto perjudicial del dumping. Además, la estructura de ventas de esa empresa en la Comunidad era tal que no permitía un seguimiento efectivo del compromiso.</p>
    <p class="parrafo">(3) Sin embargo, las reuniones celebradas después entre representantes de la empresa Sabic y los servicios de la Comisión condujeron a una revisión sustancial de la oferta que viene a resolver los problemas indicados. La oferta revisada no sólo elimina el efecto perjudicial del dumping, sino que además limita de forma satisfactoria el riesgo de que el compromiso se eluda compensándolo con otros productos. Además, la empresa ha modificado de tal modo sus canales de venta en la Comunidad que ya se estima posible un seguimiento efectivo del compromiso por parte de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(4) La oferta final de compromiso de precios que se ha considerado aceptable fue presentada por Sabic antes de la publicación de las conclusiones definitivas, pero en una fase del procedimiento tan avanzada que no ha sido posible por motivos administrativos incluir su aceptación en el Reglamento definitivo.</p>
    <p class="parrafo">(5) Tras informársele de esta oferta revisada, la industria de la Comunidad ha argumentado que, debido al carácter cíclico de los precios que registran las fibras sintéticas discontinuas de poliéster, la aceptación de un compromiso de precios no podrá impedir que las importaciones de ese producto sigan causando un grave perjuicio a los productores europeos.</p>
    <p class="parrafo">________________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 71 de 17.3.2005, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) Debe observarse, a este respecto, que la oferta final prevé la indización de los precios mínimos del producto según las cotizaciones públicas internacionales de sus principales materias primas, es decir, el ácido tereftálico purificado y el monoetilenglicol. Por consiguiente, el carácter cíclico de los precios del producto, que refleja principalmente las fluctuaciones registradas por los precios de sus materias primas, se compensa en la oferta de una manera que elimina razonablemente el riesgo de que continúe el dumping perjudicial.</p>
    <p class="parrafo">(7) Por último, la oferta de compromiso obliga a informar también de los productos distintos de las fibras sintéticas discontinuas de poliéster que sean vendidos a los mismos clientes por empresas vinculadas a Sabic en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Con ello, se elimina en gran medida el riesgo de compensación con otros productos.</p>
    <p class="parrafo">(8) Por consiguiente, los argumentos adelantados por la industria de la Comunidad no alteran la conclusión de la Comisión de que el compromiso ofrecido por Sabic elimina el efecto perjudicial del dumping y limita suficientemente el riesgo de elusión por compensación.</p>
    <p class="parrafo">B. COMPROMISO</p>
    <p class="parrafo">(9) En vista de lo que precede, la Comisión considera que el compromiso ofrecido por Sabic —que incluye la indización de los precios mínimos del producto según las cotizaciones públicas de sus principales materias primas— puede ser aceptado dado que elimina el efecto perjudicial del dumping. Además, los detallados informes que la empresa se ha comprometido a presentar periódicamente a la Comisión permitirán un seguimiento efectivo del compromiso y limitarán el riesgo de elusión del mismo.</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda aceptado el compromiso que han ofrecido las empresas abajo indicadas en relación con el procedimiento antidumping correspondiente a las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de Arabia Saudí.</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 21</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de julio de 2005.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Peter MANDELSON</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
