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    <identificador>DOUE-L-2005-81438</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
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    <fecha_disposicion>20050727</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1259/2005</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CE) nº 1259/2005 de la Comisión, de 27 de julio de 2005, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20050730</fecha_publicacion>
    <diario_numero>200</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>73</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>20050730</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6176" orden="">China</materia>
      <materia codigo="2453" orden="">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5746" orden="">Productos químicos</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1996-80323" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 384/96, de 22 de noviembre de 1995</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2005-82051" orden="">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOUE L 282 de 26 de octubre de 2005</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2006-80092" orden="">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>sobre derechos definitivos: Reglamento 130/2006, de 23 de enero</texto>
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      <alerta codigo="105" orden="">Comercio</alerta>
      <alerta codigo="118" orden="">Industria</alerta>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (el «Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">1.1. Inicio</p>
    <p class="parrafo">(1) El 24 de septiembre de 2004 la Comisión recibió una denuncia presentada de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (el «Reglamento de base») por los siguientes productores («los denunciantes»): Legré-Mante SA, Industria Chimica Valenzana S.p.A, Distilleries Mazzari S.p.a, Alcoholera Vinícola Europea S.A. y Comercial Química Sarasa s.l., que representan una importante proporción, en este caso más del 50 %, de la producción comunitaria total de ácido tartárico.</p>
    <p class="parrafo">(2) La denuncia incluía pruebas de dumping respecto al ácido tartárico procedente de la República Popular China («RPC») y del importante perjuicio resultante, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(3) El 30 de octubre de 2004 se inició dicho procedimiento mediante la publicación de un anuncio de apertura (2) en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">1.2. Partes afectadas por el procedimiento</p>
    <p class="parrafo">(4) La Comisión comunicó oficialmente la apertura del procedimiento a los denunciantes, a los demás productores comunitarios, a los productores exportadores, a los importadores, a los proveedores y usuarios y a las asociaciones de usuarios notoriamente afectados, así como a los representantes de la República Popular China. Se ofreció a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de apertura.</p>
    <p class="parrafo">(5) Los productores denunciantes, otros productores comunitarios que cooperaron, los productores exportadores, los importadores, los proveedores, los usuarios y las asociaciones de usuarios dieron a conocer sus puntos de vista. Se concedió una audiencia a todas las partes interesadas que la solicitaron y que justificaron que existían razones particulares por las que debían ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">(6) Para que los productores exportadores de la República Popular China que quisieran hacerlo pudieran presentar una solicitud de trato de economía de mercado o de trato individual, la Comisión envió formularios de solicitud a los productores exportadores chinos notoriamente afectados. Tres productores exportadores presentaron solicitudes de trato de economía de mercado, o de trato individual en caso de que la investigación estableciera que no se cumplían las condiciones para concederles el trato de economía de mercado.</p>
    <p class="parrafo">(7) La Comisión envió cuestionarios a las partes notoriamente afectadas y a todas las demás empresas que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de apertura. Se recibieron respuestas de tres productores exportadores de la República Popular China, un productor en el país análogo, Argentina, siete productores comunitarios y dos usuarios comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">____________________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO C 267 de 30.10.2004, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(8) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación provisional de la existencia de dumping, del perjuicio derivado y del interés de la Comunidad, y llevó a cabo inspecciones en las instalaciones de las siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">a) Productores comunitarios</p>
    <p class="parrafo">— Alcoholera Vinícola Europea «Alvinesa» SA, Ciudad Real, España</p>
    <p class="parrafo">— Comercial Química Sarasa «Tydsa» SL, Girona, España</p>
    <p class="parrafo">— Distillerie Bonollo Srl, Frosinone, Italia</p>
    <p class="parrafo">— Distillerie Mazzari SpA, Rávena, Italia</p>
    <p class="parrafo">— Etablissements Legré-Mante SA, Marsella, Francia</p>
    <p class="parrafo">— Industria Chimica Valenzana «I.C.V.» SpA, Palermo, Italia</p>
    <p class="parrafo">— Tartarica Treviso Srl, Faenza, Italia</p>
    <p class="parrafo">b) Productores exportadores de la República Popular China</p>
    <p class="parrafo">— Hangzou Bioking Biochemical Engineering Co., Ltd, Hangzou, República Popular China</p>
    <p class="parrafo">— Changmao Biochemical Engineering Co., Ltd, Changzou City, República Popular China</p>
    <p class="parrafo">— Ninghai Organic Chemical Factory, Ninghai, República Popular China</p>
    <p class="parrafo">(9) Puesto que era necesario determinar un valor normal para los productores exportadores de la República Popular China a los que no se podía conceder el trato de economía de mercado, se efectuó una inspección para determinar el valor normal con arreglo a los datos de un país análogo, Argentina en este caso, en los locales de la siguiente empresa:</p>
    <p class="parrafo">c) Productores en el país análogo</p>
    <p class="parrafo">Tarcol S.A., Buenos Aires, Argentina.</p>
    <p class="parrafo">1.3. Período de investigación</p>
    <p class="parrafo">(10) La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2003 y el 30 de junio de 2004 («período de investigación» o «PI»). En cuanto a las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio, la Comisión analizó datos que cubrían el período comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 30 de junio de 2004 (el «período considerado»).</p>
    <p class="parrafo">El período utilizado para las conclusiones sobre la subcotización, el malbaratamiento de los precios y la eliminación del perjuicio es el período de investigación antes mencionado.</p>
    <p class="parrafo">2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR</p>
    <p class="parrafo">2.1. Producto afectado</p>
    <p class="parrafo">(11) El producto afectado es ácido tartárico («AT»), actualmente clasificado en el código NC 2918 12 00.</p>
    <p class="parrafo">Se trata de un producto utilizado principalmente por los productores de vino, la industria alimentaria y numerosas otras industrias, bien como ingrediente del producto final, bien como aditivo para acelerar o ralentizar los procesos químicos. Puede obtenerse tanto de los subproductos de la elaboración del vino como, a través de síntesis química, de compuestos petroquímicos. Basándose en sus características físicas, su proceso de producción y la capacidad de sustituir los distintos tipos del producto desde la perspectiva de los usuarios, se considera que todo el ácido tartárico constituye un producto único a fines del procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">2.2. Producto similar</p>
    <p class="parrafo">(12) La investigación ha mostrado que las características físicas básicas del ácido tartárico producido y vendido por la industria comunitaria en la Comunidad, del producido y vendido en el mercado nacional chino y del importado en la Comunidad procedente de la República Popular China, así como del producido y vendido en Argentina, son iguales y que estos productos tienen los mismos usos.</p>
    <p class="parrafo">(13) Por lo tanto, se concluyó provisionalmente que el producto afectado y el ácido tartárico producido y vendido en el mercado interior de la República Popular China, el producido y vendido en Argentina, así como el producido y vendido por la industria comunitaria en la Comunidad, tienen las mismas características físicas básicas y los mismos usos, por lo que se consideran similares a efectos del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">3. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">3.1. Trato de economía de mercado</p>
    <p class="parrafo">(14) Según el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, en las investigaciones antidumping relativas a importaciones originarias de la República Popular China el valor normal se determinará de conformidad con los apartados 1 a 6 del mencionado artículo para los productores de los que se demuestre que cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(15) De manera sucinta, y sólo para facilitar la consulta, a continuación se resumen los criterios para la concesión del trato de economía de mercado:</p>
    <p class="parrafo">1) las decisiones y los costes de las empresas responden a las condiciones del mercado y sin interferencias significativas del Estado;</p>
    <p class="parrafo">2) los libros contables son auditados con la adecuada independencia, conforme a las normas internacionales de contabilidad, y se utilizan a todos los efectos;</p>
    <p class="parrafo">3) no hay distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado;</p>
    <p class="parrafo">4) las leyes relativas a la propiedad y a la quiebra garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad necesarias;</p>
    <p class="parrafo">5) las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado.</p>
    <p class="parrafo">(16) En la presente investigación, tres productores exportadores de la República Popular China se dieron a conocer y solicitaron el trato de economía de mercado de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base. Se analizó cada solicitud y se llevaron a cabo investigaciones in situ en las instalaciones de estas empresas que cooperaron (véase el considerando (7)), llegando a la conclusión de que los tres productores cumplían todas las condiciones necesarias para la concesión de dicho trato.</p>
    <p class="parrafo">(17) De acuerdo con lo expuesto, los productores exportadores de la República Popular China que obtuvieron el trato de economía de mercado fueron los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1) Hangzou Bioking Biochemical Engineering Co., Ltd, Hangzou</p>
    <p class="parrafo">2) Changmao Biochemical Engineering Co., Ltd, Changzou City</p>
    <p class="parrafo">3) Ninghai Organic Chemical Factory, Ninghai</p>
    <p class="parrafo">3.2. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">3.2.1. Determinación del valor normal para los productores exportadores que se benefician del trato de economía de mercado</p>
    <p class="parrafo">(18) Para determinar el valor normal, la Comisión determinó en primer lugar, para cada productor exportador afectado, si sus ventas interiores totales de ácido tartárico eran representativas en comparación con sus ventas totales de exportación a la Comunidad. De conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, las ventas interiores se consideraron representativas cuando el volumen total de ventas interiores de cada productor exportador representaba al menos el 5 % de su volumen total de ventas de exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(19) En el caso de los productores exportadores cuyas ventas interiores globales eran representativas, la Comisión determinó después los tipos de ácido tartárico vendidos en el mercado interior que eran idénticos o directamente comparables a los tipos vendidos para su exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(20) Para cada uno de esos tipos, se determinó si las ventas interiores eran suficientemente representativas a efectos de lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base. Las ventas interiores de un tipo específico se consideraron suficientemente representativas cuando el volumen total de las ventas interiores de ese tipo durante el período de investigación representaba como mínimo el 5 % de todas las ventas de exportación del tipo comparable a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(21) Se examinó también si las ventas interiores de cada tipo del producto afectado podían considerarse realizadas en el curso de operaciones comerciales normales, determinando la proporción de ventas rentables a clientes independientes del tipo en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">(22) Cuando el volumen de ventas de un tipo de ácido tartárico, vendido a un precio de venta neto igual o superior a su coste de producción, representaba más del 80 % del volumen total de ventas de ese tipo, y cuando el precio medio ponderado de ese tipo era igual o superior a su coste de producción, el valor normal se basó en el precio real en el mercado interior. Este precio se calculó como media ponderada de los precios de todas las ventas interiores de ese tipo realizadas durante el período de investigación, con independencia de que fueran rentables o no.</p>
    <p class="parrafo">(23) En los casos en que el volumen de ventas rentables de un tipo de ácido tartárico representaba el 80 % o menos del volumen total de ventas de ese tipo, o en que el precio medio ponderado de ese tipo era inferior a su coste de producción, el valor normal se basó en el precio real en el mercado interior, calculado como media ponderada de las ventas rentables de ese tipo únicamente, a condición de que estas ventas representaran como mínimo el 10 % del volumen total de ventas de ese tipo.</p>
    <p class="parrafo">(24) Por último, en los casos en que el volumen de ventas rentables de cualquier tipo de ácido tartárico representaba menos del 10 % del volumen total de las ventas de ese tipo, se consideró que este tipo particular se había vendido en cantidades insuficientes para que el precio en el mercado interior constituyera una base apropiada a fines de la determinación del valor normal.</p>
    <p class="parrafo">(25) Cuando no pudieron utilizarse los precios en el mercado interior de un tipo particular vendido por un productor exportador, se utilizó el valor calculado.</p>
    <p class="parrafo">(26) Por lo tanto, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento de base, el valor normal se calculó añadiendo a los costes de fabricación de los tipos exportados de cada exportador una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y un margen razonable de beneficio. Con este fin, la Comisión examinó si los gastos de venta, generales y administrativos soportados y el beneficio obtenido por cada uno de los productores exportadores afectados en el mercado interior constituían datos fiables.</p>
    <p class="parrafo">(27) Los gastos de venta, generales y administrativos reales en el mercado interior se consideraron fiables cuando el volumen total de ventas interiores de la empresa afectada podía considerarse representativo en comparación con el volumen de ventas de exportación a la Comunidad. El margen de beneficio en el mercado interior se determinó tomando como base las ventas interiores de los tipos vendidos en el curso de operaciones comerciales normales. Para este fin se aplicó la metodología expuesta en los considerandos 20 a 22.</p>
    <p class="parrafo">(28) Todas las empresas tenían ventas globales representativas, y se comprobó que la mayoría de los tipos del producto afectado, que se exportaban, se vendían en el mercado interior en el curso de operaciones comerciales normales. Para aquellos tipos en que no era así, el valor normal se calculó recurriendo al método expuesto en el considerando 26, utilizando la información relativa a los gastos de venta, generales y administrativos y a los beneficios para cada empresa afectada.</p>
    <p class="parrafo">3.2.2. Determinación del valor normal para los productores exportadores a los que no se concedió el estatuto de economía de mercado</p>
    <p class="parrafo">a) País análogo</p>
    <p class="parrafo">(29) De conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, el valor normal correspondiente a las empresas a las que no se pudo conceder el trato de economía de mercado se determinó con arreglo a los precios o al valor calculado en un país análogo.</p>
    <p class="parrafo">(30) En el anuncio de apertura la Comisión indicó su intención de utilizar Argentina como país análogo apropiado a efectos de determinar el valor normal para la República Popular China, y se pidió a las partes interesadas que presentaran sus observaciones al respecto.</p>
    <p class="parrafo">(31) Ninguno de los productores exportadores de la República Popular China a los que no se había concedido el trato de economía de mercado planteó objeciones a esta propuesta. Además, la investigación puso de manifiesto que Argentina es un mercado competitivo para el producto afectado, con al menos dos productores nacionales de diferentes dimensiones e importaciones de terceros países. Se comprobó que los productores nacionales producían ácido tartárico similar al de la República Popular China, aunque con métodos de producción diferentes. Por consiguiente, el mercado argentino se consideró suficientemente representativo a efectos de determinar el valor normal.</p>
    <p class="parrafo">(32) Se contactó con todos los productores exportadores conocidos en Argentina, y una empresa aceptó cooperar. Se envió un cuestionario a este productor y se verificaron in situ los datos que había proporcionado en su respuesta.</p>
    <p class="parrafo">b) Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(33) De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal para los productores exportadores a los que no se había concedido el trato de economía de mercado se determinó de acuerdo con la información verificada facilitada por el productor del país análogo, es decir, con arreglo a los precios pagados o por pagar en el mercado interior de Argentina por tipos de productos que se comprobó se habían vendido en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con la metodología expuesta en el considerando 22. Cuando fue necesario, esos precios se ajustaron para garantizar una comparación ecuánime con los tipos de productos exportados a la Comunidad por los productores chinos afectados.</p>
    <p class="parrafo">(34) En consecuencia, el valor normal se determinó como la media ponderada de los precios de venta en el mercado interior a clientes no vinculados aplicados por el productor argentino que cooperó.</p>
    <p class="parrafo">3.3. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(35) En todos los casos, el producto afectado se exportó a clientes no vinculados en la Comunidad. Por tanto, la determinación del precio de exportación se basó en los precios de exportación realmente pagados o por pagar, de conformidad con el artículo 2 apartado 8, del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">3.4. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(36) El valor normal y los precios de exportación se compararon utilizando los precios en fábrica. Para garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, se realizaron los debidos ajustes a fin de tener en cuenta las diferencias que afectaban a los precios y su comparabilidad, de conformidad con el artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base. Se hicieron los ajustes apropiados para tener en cuenta los gastos de transporte y seguro, créditos, comisiones y operaciones bancarias en todos los casos en que se consideró que eran razonables y exactos y que estaban justificados por pruebas contrastadas.</p>
    <p class="parrafo">(37) Se realizaron también ajustes para tener en cuenta las diferencias en las devoluciones del IVA, ya que se comprobó que el nivel del IVA que se reembolsa sobre las ventas de exportación es inferior al que se reembolsa por las ventas interiores.</p>
    <p class="parrafo">3.5. Margen de dumping</p>
    <p class="parrafo">3.5.1. Para los productores exportadores que cooperaron a los que se había concedido el trato de economía de mercado.</p>
    <p class="parrafo">(38) Para las tres empresas a las que se concedió el trato de economía de mercado, el valor normal medio ponderado de cada tipo del producto afectado exportado a la Comunidad se comparó con la media ponderada de los precios de exportación del tipo correspondiente del producto afectado, según lo dispuesto en el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(39) Sobre esta base, los márgenes de dumping medios ponderados provisionales expresados como porcentaje del precio cif en frontera de la Comunidad no despachado de aduana son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 78</p>
    <p class="parrafo">3.5.2. Para todos los demás productores exportadores</p>
    <p class="parrafo">(40) A fin de calcular el margen de dumping a escala nacional aplicable a todos los demás exportadores de la República Popular China, la Comisión determinó en primer lugar el nivel de cooperación. Se realizó una comparación entre las importaciones totales del producto afectado originario de la República Popular China, según los datos de Eurostat, y las respuestas al cuestionario recibidas de los exportadores chinos. Sobre esa base, se determinó que el nivel de cooperación era bajo, a saber, un 63 % de las exportaciones globales chinas a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(41) En consecuencia, el margen de dumping se calculó utilizando los volúmenes y precios de exportación según los datos de Eurostat, tras haber deducido los volúmenes y precios de exportación comunicados por los exportadores que cooperaron y a los que se había concedido el trato de economía de mercado. Fue necesario utilizar la información de Eurostat como datos disponibles a efectos de lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base, ya que no se disponía de más información sobre los precios de exportación para determinar el derecho a escala nacional. Los precios de exportación así obtenidos se compararon con el valor normal medio ponderado determinado para el país análogo por tipos de productos comparables.</p>
    <p class="parrafo">(42) Sobre esta base, el nivel de dumping a escala nacional se determinó provisionalmente en el 34,9 % del precio cif en la frontera de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">4. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">4.1. Producción comunitaria</p>
    <p class="parrafo">(43) Al llevar a cabo el muestreo, la investigación determinó que ocho productores de la Comunidad fabrican actualmente el producto similar. Sin embargo, uno de ellos no ha cooperado más en la investigación y, además, se sabe que durante el período considerado otros cuatro productores comunitarios abandonaron la producción, y no han sido incluidos en la investigación.</p>
    <p class="parrafo">(44) Por lo tanto, el volumen de la producción comunitaria a fines del artículo 4, apartado 1, del Reglamento de base se calculó provisionalmente sumando la producción de los siete productores comunitarios que cooperaron al volumen de producción de los demás productores, tal y como lo estimaban los denunciantes.</p>
    <p class="parrafo">4.2. Definición de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(45) Los denunciantes recibieron el apoyo de siete productores comunitarios que cooperaron plenamente en la investigación. Se estima que estos productores han fabricado más del 95 % del ácido tartárico producido en la Comunidad. Se considera, por lo tanto, que constituyen la industria de la Comunidad a efectos del artículo 4, apartado 1, y del artículo 5, apartado 4, del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">4.3. Consumo comunitario</p>
    <p class="parrafo">(46) El consumo se calculó sumando las ventas en la Comunidad Europea de los productores comunitarios que cooperaron, las ventas estimadas de los productores comunitarios que no cooperaron y el total de las importaciones. A falta de otras fuentes de información, las ventas de los productores comunitarios que no cooperaron, incluidas algunas empresas que han abandonado la producción, se basaron en la denuncia. Ello muestra que la demanda del producto afectado en la Comunidad aumentó un 15 % a lo largo del período considerado.</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 79</p>
    <p class="parrafo">4.4. Importaciones en la Comunidad originarias del país afectado</p>
    <p class="parrafo">4.4.1. Volumen y cuota de mercado de las importaciones en cuestión</p>
    <p class="parrafo">(47) La evolución de las importaciones procedentes del país afectado se examinó basándose en los datos de Eurostat, ya que los volúmenes comunicados por los productores exportadores que cooperaron eran sustancialmente inferiores a los comunicados por Eurostat para el período considerado.</p>
    <p class="parrafo">(48) La evolución de las importaciones, en volumen y en cuota de mercado, ha sido la siguiente:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 79</p>
    <p class="parrafo">(49) Si bien el consumo de ácido tartárico aumento en un 15 % durante el período considerado, las importaciones procedentes del país afectado aumentaron en más de un 50 % durante el mismo período. Tras un volumen relativamente elevado de importaciones en 2001, debido a los altos precios y a la escasez en el mercado europeo, las importaciones de la República Popular China volvieron a bajar en 2002, pero han aumentado más del doble desde entonces gracias a unos precios agresivamente bajos. En consecuencia, la cuota de mercado de la República Popular China durante el período considerado aumentó de un 6,0 % a un 11,5 % en menos de dos años.</p>
    <p class="parrafo">4.4.2. Precios de las importaciones y subcotización</p>
    <p class="parrafo">(50) El cuadro siguiente muestra la evolución de los precios medios de las importaciones procedentes de la República Popular China. Durante el período considerado dichos precios cayeron casi un 50 %.</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 79</p>
    <p class="parrafo">(51) Respecto a los precios de venta del producto afectado en el mercado de la Comunidad durante el período de investigación, se compararon los precios de la industria de la Comunidad y los de los productores exportadores de la República Popular China. Los precios de venta pertinentes de la industria de la Comunidad eran los aplicados a clientes no vinculados ajustados, cuando procedía, a precio de fábrica, es decir, excluidos los fletes en la Comunidad y una vez deducidos descuentos y reducciones. Estos precios se compararon con los precios de venta aplicados por los productores exportadores chinos netos sin descuentos y ajustados, cuando procedía, al precio cif en la frontera de la Comunidad, con un ajuste para tener en cuenta los costes de despacho en aduana y los costes posteriores a la importación.</p>
    <p class="parrafo">(52) La comparación puso de manifiesto que, durante el período de investigación, las importaciones del producto afectado se vendieron en la Comunidad a precios que subcotizaban los precios de la industria comunitaria en un 22 %.</p>
    <p class="parrafo">4.5. Situación de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(53) De conformidad con el artículo 3, apartado 5, del Reglamento de base, el examen del efecto de las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China sobre la industria de la Comunidad incluyó una evaluación de todos los factores e índices económicos que afectaban a la situación de dicha industria desde 2001 hasta el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(54) Los datos relativos a la industria de la Comunidad que figuran a continuación representan la suma de los datos facilitados por los siete productores comunitarios que cooperaron, aunque dos de estas empresas comenzaron sus operaciones durante el período considerado, en 2001 y 2003 respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">Se consideró que, dada su situación particular, los datos relativos a esas empresas podían distorsionar las tendencias generales, especialmente en lo que respecta a los costes, la rentabilidad, el flujo de caja y el rendimiento de las inversiones. Por tanto, las cifras correspondientes a esas dos empresas se excluyeron, cuando procedía, de los indicadores totales correspondientes y se examinaron por separado, a fin de ofrecer un cuadro correcto y representativo.</p>
    <p class="parrafo">4.5.1. Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad</p>
    <p class="parrafo">(55) La producción, la capacidad de producción y la utilización de la capacidad de las siete empresas que cooperaron evolucionaron como sigue:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 80</p>
    <p class="parrafo">(56) La producción total aumentó un 8 % entre 2001 y el período de investigación. No obstante, hay que observar que cabe atribuir dicho aumento exclusivamente a las dos nuevas empresas, mientras que la producción de las cinco empresas restantes disminuyó un 6 % en el mismo período.</p>
    <p class="parrafo">(57) La capacidad de producción aumentó un 12 %, lo que también es atribuible a las nuevas empresas.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, las cifras no reflejan la reducción de varios miles de toneladas debida a los cuatro productores comunitarios que se sabe abandonaron la producción durante el período considerado (véase el considerando 43). Aunque la investigación no ha arrojado cifras concretas para estos productores, se estima, a partir de los datos facilitados por los denunciantes, que la capacidad total de producción en la Comunidad se mantuvo constante en líneas generales entre 2001 y el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(58) La capacidad de utilización se redujo del 81 % en 2001 al 78 % en el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">4.5.2. Existencias</p>
    <p class="parrafo">(59) Las cifras que figuran a continuación representan el volumen de existencias al final de cada período.</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 81</p>
    <p class="parrafo">(60) Las existencias aumentaron un 18 % durante el período considerado. Hay que observar que la cifra correspondiente al período de investigación refleja parcialmente un alza estacional de existencias durante el verano. No obstante, en al menos una de las empresas investigadas se observaba un nivel anormalmente elevado de existencias, que la empresa atribuyó a su decisión comercial de no vender a unos precios de mercado bajos y no rentables.</p>
    <p class="parrafo">4.5.3. Volumen de ventas, cuotas de mercado, crecimiento y precios unitarios medios en la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(61) Las cifras que figuran a continuación representan las ventas realizadas por la industria de la Comunidad a clientes no vinculados en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 81</p>
    <p class="parrafo">(62) El volumen de ventas y la cuota de mercado de la industria de la Comunidad aumentaron un 24 % y un 8 % respectivamente durante el período considerado.</p>
    <p class="parrafo">(63) La cuota de mercado de las cinco empresas establecidas disminuyó significativamente, en más de 10 puntos porcentuales, durante el período considerado. Si se suman las dos empresas que comenzaron la producción durante el período, la cuota de mercado total aumenta en un 6 %. No obstante, como se indica en el considerando 56, estas cifras no tienen en cuenta los cuatro productores comunitarios que abandonaron la producción durante el mismo período. Aunque no se dispone de cifras exactas sobre estos últimos, los denunciantes estiman que podrían haber representado una producción de varios miles de toneladas. Ello implica que, si se tuvieran en cuenta los productores que abandonaron la producción, la cuota de mercado total de los productores comunitarios se redujo en al menos un 2,5 % entre 2001 y el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(64) Los precios medios de venta a compradores no vinculados en el mercado de la Comunidad experimentaron una brusca caída, de más del 50 %, entre 2001 y el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(65) Un importador señaló que en el pasado, y durante un período más largo que el período considerado, los precios del ácido tartárico habían experimentado fluctuaciones similares y que alcanzaron su punto crítico en 2000-2001. No obstante, el examen de esta alegación demostró que, incluso remitiéndose al pasado, los precios durante el período de investigación fueron extremadamente bajos, una vez considerada la inflación.</p>
    <p class="parrafo">(66) Dada la reducción de la cuota de mercado, al considerar a los productores comunitarios que abandonaron la producción, y la brusca caída de los precios de venta, se concluyó que la industria de la Comunidad no había podido participar en el crecimiento del mercado derivado del aumento del consumo comunitario, de un 15 %, durante el período considerado.</p>
    <p class="parrafo">4.5.4. Rentabilidad</p>
    <p class="parrafo">(67) La rentabilidad que se muestra a continuación se expresa como porcentaje del volumen de negocios, en términos de ventas a clientes no vinculados en el mercado comunitario. Se presentan también las cifras correspondientes a las cinco empresas que cooperaron y que ya estaban en funcionamiento al principio del período considerado (las «empresas establecidas»). Durante este período, las otras dos empresas se encontraban en una situación transitoria en lo que respecta a los costes y los ingresos, lo cual repercute grandemente en la evolución de la rentabilidad general.</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 82</p>
    <p class="parrafo">(68) La rentabilidad de las cinco empresas establecidas disminuyó de manera importante entre 2001 y 2003 debido a la fuerte reducción de los precios, que coincidió con aumentos de las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China. Las tendencias correspondientes al total de la industria de la Comunidad, es decir, incluyendo a los dos productores que se establecieron durante el período considerado, son muy similares. Tras experimentar una reducción espectacular de sus beneficios en 2002, la industria en su conjunto mejoró en 2003, cuando el productor que comenzó a operar en 2001 ya estaba bien establecido y se incorporó al mercado el otro nuevo productor. No obstante, en el período de investigación los beneficios de los dos nuevos productores se convirtieron en pérdidas, a un ritmo comparable al de las cinco empresas establecidas.</p>
    <p class="parrafo">(69) Esta bajada de los precios se reflejó también, en gran medida, en los precios de los proveedores de materias primas, dado que los contratos para el suministro de materias primas suelen estar indizados con arreglo al precio del ácido tartárico. Sin embargo, la reducción en los costes de las materias primas no bastó para impedir una disminución de la rentabilidad de la industria comunitaria, del 1,9 % al – 6,7 % en el período considerado.</p>
    <p class="parrafo">4.5.5. Rendimiento de la inversión, flujo de caja, inversiones y capacidad de reunir capital</p>
    <p class="parrafo">(70) Las cifras recogidas en el cuadro siguiente ponen de manifiesto la evolución del rendimiento de la inversión (activo neto, en este caso), el flujo de caja y las inversiones. Por los motivos mencionados en el considerando 67, se presentan las cifras correspondientes a los cinco productores que cooperaron y que seguían operando en 2001.</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 83</p>
    <p class="parrafo">(71) La evolución del rendimiento del activo neto refleja en gran medida la de la rentabilidad de las ventas.</p>
    <p class="parrafo">El flujo de caja se deterioró entre 2001 y el período de investigación, aunque se observan algunas fluctuaciones debidas principalmente a variaciones en las existencias. El flujo de caja de las dos empresas nuevas experimentó unas fluctuaciones especialmente fuertes debidas al comienzo de las operaciones, lo que coincidió con una situación de rápidos cambios en el mercado. Para todas las empresas, la bajada del rendimiento de la inversión y del flujo de caja se explica por el hecho de que los precios medios de venta cayeron más rápidamente que los costes medios de los productos vendidos.</p>
    <p class="parrafo">(72) La industria de la Comunidad mantuvo un nivel elevado de inversiones a lo largo de todo el período considerado, e incluso se observó un aumento respecto a 2001 en las cinco empresas establecidas.</p>
    <p class="parrafo">Estas inversiones se referían fundamentalmente a modernización, sustitución de equipos obsoletos y mejoras técnicas requeridas por la legislación medioambiental. En cuanto a las inversiones fijas de las dos nuevas empresas, fueron especialmente notables sobre todo en 2001 y en el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(73) La capacidad de la industria de la Comunidad para reunir capital, ya sea de proveedores de finanzas externos o de sociedades matriz, no pareció gravemente afectada durante el período considerado. En la mayor parte de los casos, especialmente en el de las dos nuevas empresas, ello se debió a que se trata de empresas que pertenecen a grupos más grandes, que tienen una visión del negocio a más largo plazo y creen posible una recuperación de la difícil situación actual en que se encuentra la industria.</p>
    <p class="parrafo">4.5.6. Empleo, productividad y salarios</p>
    <p class="parrafo">(74) El cuadro siguiente presenta la evolución del empleo, la productividad y los costes laborales en los siete productores comunitarios investigados.</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 83</p>
    <p class="parrafo">(75) Como puede observarse, el número de empleados en los siete productores comunitarios investigados aumentó entre 2001 y el período de investigación. Ello se debe, como se menciona en los apartados 5.1 y 5.3, al hecho de que estas cifras incluyen a las dos empresas que comenzaron la producción durante el período considerado y no tienen en cuenta a los cuatro productores comunitarios que abandonaron la producción durante el mismo período. Incluso así, al final del período de investigación comenzaba a experimentarse una reducción del empleo.</p>
    <p class="parrafo">(76) La productividad se mantuvo relativamente estable, con un ligero aumento general entre 2001 y el período de investigación. A pesar de algunas fluctuaciones, los costes laborales aumentaron entre 2001 y el período de investigación. Dichas fluctuaciones se debieron a costes temporales relacionados con la reestructuración en algunas de las empresas.</p>
    <p class="parrafo">4.5.7. Magnitud del margen real de dumping</p>
    <p class="parrafo">(77) Los márgenes de dumping se indican en la sección «Dumping» anterior. Dichos márgenes se hallan claramente por encima de los niveles mínimos. Además, teniendo en cuenta el volumen y el precio de las importaciones objeto de dumping, el efecto del margen real de dumping no puede considerarse insignificante.</p>
    <p class="parrafo">4.5.8. Conclusión sobre el perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(78) Hay que recordar que las importaciones procedentes de la República Popular China han aumentado considerablemente, tanto en términos de volumen como de cuota de mercado. Por otra parte, el precio unitario medio de estas importaciones se redujo en casi un 50 %, lo que se refleja en la subcotización de precios observada en la investigación.</p>
    <p class="parrafo">(79) Si bien los volúmenes de ventas y la cuota de mercado en la Comunidad de las siete empresas investigadas aumentaron, si no se incluyen las dos nuevas empresas permanecieron relativamente estables. Por otra parte, la industria de la Comunidad experimentó una disminución del precio medio del 51 % en el período considerado. A pesar de la bajada de los precios de las materias primas y de los esfuerzos realizados para aumentar la productividad, los beneficios fueron muy negativos en el período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">(80) El deterioro de la situación de la industria de la Comunidad durante el período considerado se ve confirmado también por la evolución negativa de los indicadores relativos a la utilización de la capacidad, los niveles de existencias, el rendimiento de la inversión y el flujo de caja. Hay que observar también que en los últimos años cuatro productores comunitarios han cesado sus actividades. Si bien dos nuevos productores iniciaron sus actividades a partir de 2001, dichos productores se han establecido siguiendo planes empresariales que tenían en cuenta el crecimiento del consumo en la Comunidad. No obstante se comprobó que, en lo que respecta a las tendencias en precios, rentabilidad y rendimiento de las inversiones, la situación de estas empresas es comparable a la de otros productores comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">(81) Las tendencias negativas anteriormente expuestas se observaron en un momento en el que la productividad era más bien estable, las inversiones aumentaron y el consumo en la Comunidad Europea se expandió.</p>
    <p class="parrafo">(82) Teniendo en cuenta todos los indicadores, cabe concluir que la industria comunitaria experimentó un perjuicio importante durante el período de investigación a efectos del artículo 3 del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">5. CAUSALIDAD</p>
    <p class="parrafo">5.1. Observación preliminar</p>
    <p class="parrafo">(83) De conformidad con el artículo 3, apartados 6 y 7, del Reglamento de base, se examinó si existía un vínculo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad. Se analizaron también otros factores conocidos, distintos de las importaciones objeto de dumping, que pudieran haber perjudicado al mismo tiempo a la industria comunitaria, a fin de garantizar que el posible perjuicio causado por estos factores no se atribuyera a las importaciones objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">5.2. Incidencia de las importaciones procedentes de la República Popular China</p>
    <p class="parrafo">(84) Los volúmenes de las importaciones procedentes de la República Popular China se incrementaron en un 56 % y su cuota de mercado aumentó 3 puntos porcentuales durante el período considerado. Además, los precios de las importaciones procedentes de la República Popular China cayeron alrededor de un 50 % y se produjo una subcotización notable de precios. La industria de la Comunidad se vio obligada a reaccionar antes estas importaciones bajando paralelamente sus precios un 53 %, a fin de mantener su volumen de ventas. La reducción en los costes de las materias primas no bastó para impedir un descenso de la rentabilidad de la industria de la Comunidad de alrededor del 8 %, hasta llegar a una cifra negativa de alrededor del – 6 %. Dicha rentabilidad era muy inferior a lo esperado para este tipo de industria y al ser negativa ya no es sostenible.</p>
    <p class="parrafo">(85) Por lo tanto, se concluye provisionalmente que la presión ejercida por las importaciones objeto de dumping, cuyo volumen y cuota de mercado aumentaron significativamente a partir de 2001, y que se hicieron a unos precios marcadamente más bajos objeto de dumping, desempeñó un papel determinante en las reducciones y la caída de los precios de la industria de la Comunidad y, en consecuencia, en su rentabilidad negativa y en el deterioro de su situación financiera.</p>
    <p class="parrafo">5.3. Incidencia de las importaciones procedentes de terceros países (86) Aparte de la República Popular China, los otros dos grandes proveedores de ácido tartárico al mercado comunitario eran Argentina y Chile.</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 85</p>
    <p class="parrafo">(87) Estas cifras muestran que todos los proveedores, aparte de la República Popular China, suponían en conjunto sólo un 2,5 % del consumo comunitario y que su cuota de mercado bajó entre 2001 y el período de investigación. Sus precios medios eran también superiores a los de la República Popular China, aunque los precios argentinos se redujeron bastante en el período de investigación. Es evidente el papel desempeñado por la presión de las importaciones chinas sobre el mercado en la caída de los precios de estos países exportadores.</p>
    <p class="parrafo">(88) En vista de lo anteriormente expuesto, se considera que la evolución de las importaciones originarias de otros países terceros, como Argentina y Chile, no fue tan importante como para haber contribuido al perjuicio experimentado por la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">5.4. Incidencia del marco normativo</p>
    <p class="parrafo">(89) Algunas partes interesadas han señalado que la rentabilidad de la industria se ve afectada por el marco normativo de la Comunidad Europea, que fija un precio mínimo de compra para las principales materias primas, así como un precio de venta para el alcohol, como parte de la Política Agrícola Común en este sector. Si bien los parámetros normativos pueden influir sobre la situación de la industria en su conjunto, dichos parámetros se han mantenido estables a lo largo de todo el período y no pueden considerarse responsables del deterioro en la situación de la industria.</p>
    <p class="parrafo">5.5. Incidencia de las exportaciones efectuadas por la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(90) Durante el período de investigación, aproximadamente el 25 % de la producción de la industria comunitaria se exportó fuera de la Comunidad. El volumen de las exportaciones aumentó ligeramente durante el período considerado.</p>
    <p class="parrafo">(91) Se concluyó que la rentabilidad de estas exportaciones era algo mayor que la de las ventas en el mercado comunitario, a pesar de que también se habían visto perjudicadas por el descenso de los precios y la competencia derivados de las exportaciones chinas a los mercados de países terceros.</p>
    <p class="parrafo">(92) En vista de lo expuesto más arriba, se considera que la evolución de la cuantía de las exportaciones no puede haber sido una causa sustancial del perjuicio experimentado por la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">5.6. Incidencia de las ventas efectuadas por otros productores comunitarios</p>
    <p class="parrafo">(93) Las ventas de los otros productores comunitarios, incluidos los que abandonaron el negocio durante el período considerado, se redujeron marcadamente entre 2001 y el período de investigación. Por consiguiente, dichas ventas no pueden haber contribuido al perjuicio experimentado por la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">5.7. Conclusión sobre la causalidad</p>
    <p class="parrafo">(94) Hay que subrayar que, en el caso que nos ocupa, el perjuicio se presentó esencialmente como una depresión de los precios que provocó una reducción del rendimiento. Ello coincidió con el rápido aumento de las importaciones a precios objeto de dumping procedentes de la República Popular China, que subcotizaron de manera importante los precios de la industria de la Comunidad. Nada indica que los demás factores anteriormente expuestos pudieran haber contribuido de forma significativa al perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad. A lo largo de la investigación no se ha observado ningún otro factor de perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">(95) Partiendo del análisis anterior de la incidencia de todos los factores conocidos sobre la situación de la industria comunitaria, se concluye, de manera provisional, que existe un nexo causal entre las importaciones objeto de dumping procedentes de la República Popular China y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">6. INTERÉS DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">6.1. Consideraciones generales</p>
    <p class="parrafo">(96) Se ha analizado si existen razones imperiosas para concluir que no redundaría en interés de la Comunidad establecer derechos antidumping sobre las importaciones procedentes del país afectado. La Comisión envió cuestionarios a importadores, operadores comerciales y usuarios industriales. Dos usuarios enviaron respuestas parciales a los cuestionarios, mientras que otros no respondieron a los cuestionarios pero presentaron sus opiniones por escrito.</p>
    <p class="parrafo">(97) Sobre la base de la información recibida de las partes que han cooperado, se ha llegado a las conclusiones que se exponen a continuación.</p>
    <p class="parrafo">6.2. Interés de la industria de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(98) Hay que recordar que la industria de la Comunidad se componía de siete productores que empleaban a aproximadamente 200 trabajadores en la producción y la venta del producto afectado. También hay que recordar que los indicadores económicos de la industria de la Comunidad ponían de manifiesto un empeoramiento de los resultados financieros durante el período considerado, que llevó al cierre de cuatro productores comunitarios en los últimos años.</p>
    <p class="parrafo">(99) Si no se imponen medidas, es probable que, debido a las presiones ejercidas sobre los precios por las importaciones objeto de dumping, la situación financiera de la industria comunitaria siga deteriorándose y más productores comunitarios se vean obligados a abandonar la producción, lo que tendría consecuencias perjudiciales para todo el sector de la vinificación (véase más abajo). Por el contrario, si se imponen medidas es de esperar que los precios y la rentabilidad alcancen un nivel más sostenible y se garantice la viabilidad económica de la industria europea.</p>
    <p class="parrafo">(100) Es evidente, por tanto, que la adopción de medidas antidumping redundaría en interés de la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">6.3. Interés de los proveedores</p>
    <p class="parrafo">(101) Dos proveedores de materias primas se dirigieron por escrito a la Comisión apoyando el procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">Algunos de los denunciantes tienen también empresas vinculadas en el sector vinícola, y aprovecharon la oportunidad para expresar el interés de dichas empresas durante la investigación.</p>
    <p class="parrafo">(102) Todas estas partes interesadas subrayaron la importancia económica de la industria del ácido tartárico desde el punto de vista de los productores comunitarios de vino.</p>
    <p class="parrafo">(103) En primer lugar, el sector vinícola necesita una fuente fiable de ácido tartárico de calidad garantizada.</p>
    <p class="parrafo">(104) En segundo lugar, al utilizar subproductos como orujo de vino y heces de vino, la industria del ácido tartárico supone una fuente importante de ingresos para el sector vinícola. Hay que recordar que este sector está incluido en la Política Agrícola Común y experimenta actualmente graves dificultades económicas.</p>
    <p class="parrafo">(105) En tercer lugar, si no existiera una industria viable del ácido tartárico en la Comunidad, el sector vinícola se vería obligado a contraer gastos extra para poder disponer de estos subproductos, habida cuenta de la existencia de una reglamentación medioambiental cada vez más estricta.</p>
    <p class="parrafo">(106) Por lo tanto, se concluye que la imposición de medidas antidumping redundaría en interés de los proveedores de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">6.4. Interés de los usuarios</p>
    <p class="parrafo">(107) Se enviaron cuestionarios a todas las partes citadas como usuarios en la denuncia. La información obtenida durante la investigación permitió a la Comisión identificar los sectores industriales más importantes que utilizan ácido tartárico. En consecuencia, se enviaron cuestionarios adicionales a una serie de productores de alimentos, bebidas y yesos, así como a la federación de industrias farmacéuticas.</p>
    <p class="parrafo">(108) Una empresa productora de yeso y otra productora de alimentos respondieron que el ácido tartárico les suponía un coste demasiado poco importante como para responder al cuestionario.</p>
    <p class="parrafo">(109) Otra empresa productora de yeso cooperó y respondió al cuestionario, mientras que otra más respondió parcialmente. Basándose en estos datos, puede concluirse que el producto afectado representa menos del 2 % de los costes de los productos de yeso fabricados por las empresas que cooperaron. En consecuencia, puede concluirse que los derechos antidumping propuestos afectarían relativamente poco a los costes y la situación competitiva de estas industrias usuarias. Dado que se trata de un grupo productor de yeso importante, puede considerarse que la información es representativa para todo el sector. Hay que observar también que los materiales de construcción se producen principalmente para los mercados locales o nacionales y no se encuentran expuestos a la competencia mundial, lo que permite a las empresas que se dedican a la construcción repercutir sobre sus clientes cualquier aumento en los costes.</p>
    <p class="parrafo">(110) Dos empresas de la industria alimentaria que fabrican emulgentes para la industria de panadería presentaron también sus comentarios. Se oponían a la investigación y señalaban que el ácido tartárico suponía un coste importante para sus productos. Ahora bien, estas empresas no respondieron al cuestionario, por lo que no fue posible verificar sus alegaciones basándose en datos cuantificados.</p>
    <p class="parrafo">(111) En sus observaciones, estas industrias usuarias ponían de relieve la inestabilidad del mercado del ácido tartárico natural y la escasez recurrente en el mercado europeo en el pasado. Aparentemente su preocupación no era tanto el coste del ácido tartárico como la seguridad de suministro de este producto.</p>
    <p class="parrafo">(112) Visto lo expuesto más arriba, no parece probable que las medidas antidumping puedan provocar una escasez de suministro ni una situación no competitiva de las industrias usuarias. Las medidas propuestas se limitarían a contribuir a volver a situar los precios del mercado europeo en un nivel más cercano a la tendencia a largo plazo y a impedir que más empresas abandonen el negocio. Respecto al aumento de los costes, se concluyó que sería sólo marginal y no afectaría de manera importante a la competitividad de las industrias usuarias. En consecuencia, se consideró provisionalmente que los intereses de los usuarios no resultan tan importantes como para impedir la imposición de las medidas.</p>
    <p class="parrafo">6.5. Conclusión sobre el interés de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(113) La imposición de medidas sobre las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China redundaría claramente en interés de la industria de la Comunidad. En lo que respecta tanto a los importadores y operadores comerciales como a las industrias usuarias, se espera que cualquier repercusión en los precios del ácido tartárico sea sólo marginal. Por el contrario, las pérdidas experimentadas por la industria de la Comunidad y las industrias proveedoras, así como el riesgo de nuevos cierres, son de una magnitud mucho mayor.</p>
    <p class="parrafo">(114) Visto lo expuesto más arriba, se concluye provisionalmente que no hay razones de peso para no establecer derechos antidumping sobre las importaciones de ácido tartárico originario de la República Popular China.</p>
    <p class="parrafo">7. MEDIDAS ANTIDUMPING</p>
    <p class="parrafo">7.1. Nivel de eliminación del perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(115) Teniendo en cuenta las conclusiones relativas al dumping, al perjuicio resultante y al interés comunitario, deben imponerse medidas provisionales para evitar que las importaciones objeto de dumping causen más perjuicios a la industria de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(116) Las medidas deben imponerse a un nivel suficiente para eliminar el perjuicio causado por dichas importaciones, aunque sin superar los márgenes de dumping constatados. Al calcular el importe del derecho necesario para eliminar los efectos del dumping, se consideró que cualquier medida debería permitir a la industria de la Comunidad cubrir sus costes de producción y obtener el beneficio razonable, antes de la imposición, que podría haber logrado una industria de este tipo en el sector en condiciones de competencia normales, es decir, en ausencia de importaciones objeto de dumping, en sus ventas del producto similar en la Comunidad. El margen de beneficio antes de la imposición utilizado para este cálculo fue del 8 % del volumen de negocio basado en los niveles de beneficios obtenidos antes de la aparición de las importaciones objeto de dumping. Sobre esta base, se calculó un precio no perjudicial para la industria comunitaria del producto similar. Este precio se obtuvo sumando el coste de producción al margen de beneficio del 8 % mencionado. Uno de los tipos de producto exportado de la República Popular China en el período de investigación no fue producido ni vendido por la industria de la Comunidad durante el mismo período. Al calcular el nivel suficiente para eliminar el perjuicio provocado por estas importaciones sin superar el margen de dumping constatado, se tuvo en cuenta la relación en precio entre este tipo y otros tipos exportados por los exportadores chinos.</p>
    <p class="parrafo">(117) A continuación se determinó el incremento de precios necesario comparando la media ponderada de los precios de importación con la media ponderada de los precios no perjudiciales del producto similar vendido por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(118) Las diferencias resultantes de esta comparación se expresaron como porcentaje del valor cif medio de importación.</p>
    <p class="parrafo">7.2. Medidas provisionales</p>
    <p class="parrafo">(119) Habida cuenta de lo anterior, se considera que debe establecerse un derecho antidumping provisional al nivel del margen de dumping constatado, pero que no debe ser superior al margen de perjuicio calculado anteriormente, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento de base.</p>
    <p class="parrafo">(120) Los tipos de los derechos antidumping de cada empresa especificados en el presente Reglamento se establecieron con arreglo a las conclusiones de la presente investigación. Por lo tanto, reflejan la situación constatada durante la investigación con respecto a esas empresas. Estos tipos del derecho (por oposición al derecho nacional aplicable a «todas las demás empresas») son, por tanto, aplicables exclusivamente a las importaciones de productos originarios del país en cuestión y producidos por las empresas y, en consecuencia, por las entidades jurídicas específicas citadas. Los productos importados fabricados por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades jurídicas vinculadas a las mencionadas expresamente, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetos al tipo del derecho aplicable a «todas las demás empresas».</p>
    <p class="parrafo">(121) Cualquier solicitud de aplicación de estos tipos del derecho antidumping individuales (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) deberá dirigirse inmediatamente a la Comisión (1) junto con toda la información pertinente, en especial cualquier modificación de las actividades de la empresa relacionadas con la producción y las ventas interiores y de exportación derivada, por ejemplo, del cambio de nombre o de la creación de entidades de producción o venta. La Comisión, cuando proceda, previa consulta al Comité consultivo, modificará en consecuencia el Reglamento poniendo al día la lista de empresas que se benefician de tipos de derecho individuales.</p>
    <p class="parrafo">(122) En vista de lo expuesto más arriba, los derechos definitivos son los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Hangzou Bioking Biochemical Engineering Co., Ltd, Hangzou                   2,4 %</p>
    <p class="parrafo">Changmao Biochemical Engineering Co., Ltd, Changzou City                   13,8 %</p>
    <p class="parrafo">Ninghai Organic Chemical Factory, Ninghai.                                                6,6 %</p>
    <p class="parrafo">Todas las demás empresas                                                                            34,9 %</p>
    <p class="parrafo">8. DISPOSICIÓN FINAL</p>
    <p class="parrafo">(123) En aras de una buena gestión, deberá fijarse un período en el cual las partes interesadas que se dieron a conocer en el plazo especificado en el anuncio de apertura puedan presentar sus puntos de vista por escrito y solicitar una audiencia. Además, se deberá hacer constar que todas las conclusiones relativas al establecimiento de derechos formuladas a efectos del presente Reglamento son provisionales y podrán reconsiderarse a efectos de cualquier derecho definitivo.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ácido tartárico, clasificado en el código NC 2918 12 00, originario de la República Popular China.</p>
    <p class="parrafo">______________________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) Comisión Europea, Dirección General de Comercio, Dirección B, 1049 Bruselas, Bélgica.</p>
    <p class="parrafo">2. El tipo del derecho antidumping provisional aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, será:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 90</p>
    <p class="parrafo">3. El despacho a libre práctica en la Comunidad del producto mencionado en el apartado 1 estará sujeto a la constitución de una garantía, equivalente al importe del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">4. A menos que se especifique lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, las partes interesadas podrán solicitar ser informadas de los hechos y consideraciones esenciales en función de los cuales se ha adoptado el presente Reglamento, dar a conocer sus observaciones por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">De conformidad con el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (CE) no 384/96, las partes afectadas podrán presentar observaciones respecto a la aplicación del presente Reglamento en el plazo de un mes a partir de su fecha de entrada en vigor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.</p>
    <p class="parrafo">El artículo 1 del presente Reglamento se aplicará durante un período de seis meses.</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, 27 de julio de 2005.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Peter MANDELSON</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
