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    <identificador>DOUE-L-2005-81271</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20050712</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>500/2005</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 12 de julio de 2005, por la que se establecen condiciones particulares para la importación de productos pesqueros procedentes de Granada [notificada con el número C(2005) 2545].</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20050714</fecha_publicacion>
    <diario_numero>183</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>104</pagina_inicial>
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    <fecha_derogacion>20070501</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="73" orden="">Acuicultura</materia>
      <materia codigo="8044" orden="">Certificado sanitario</materia>
      <materia codigo="6094" orden="">Grenada</materia>
      <materia codigo="4056" orden="">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5744" orden="">Productos pesqueros</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 28 de agosto de 2005.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81321" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 91/493, de 22 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82192" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1664/2006, de 6 de noviembre</texto>
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      <alerta codigo="105" orden="">Comercio</alerta>
      <alerta codigo="122" orden="">Pesca</alerta>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) En nombre de la Comisión se llevó a cabo una visita de inspección en Granada con objeto de verificar las condiciones en que se producen, almacenan y expiden a la Comunidad los productos pesqueros.</p>
    <p class="parrafo">(2) Las disposiciones de la legislación granadina en materia de inspección sanitaria y seguimiento de los productos pesqueros pueden considerarse equivalentes a las establecidas en la Directiva 91/493/CEE.</p>
    <p class="parrafo">(3) Concretamente, el «Public Health Department (PHD) under the Ministry of Health and the Environment (MHE)» está en condiciones de verificar eficazmente la aplicación de las disposiciones en vigor.</p>
    <p class="parrafo">(4) El PHD-MHE ha dado garantías oficiales del cumplimiento de las normas en materia de controles sanitarios y seguimiento de los productos pesqueros tal como se establecen en el capítulo V del anexo de la Directiva 91/493/CEE, así como del cumplimiento de unos requisitos higiénicos equivalentes a los dispuestos en dicha Directiva.</p>
    <p class="parrafo">(5) De conformidad con la Directiva 91/493/CEE, conviene establecer disposiciones detalladas sobre los productos pesqueros importados en la Comunidad procedentes de Granada.</p>
    <p class="parrafo">(6) Asimismo, debe establecerse una lista de los establecimientos, buques factoría o almacenes frigoríficos autorizados y de los buques congeladores equipados de conformidad con la Directiva 92/48/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, por la que se fijan las normas mínimas de higiene aplicables a los productos de la pesca obtenidos a bordo de determinados buques pesqueros, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso i), de la Directiva 91/493/CEE (2). Estas listas han de elaborarse a partir de una comunicación del PHD-MHE a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(7) Es conveniente que la presente Decisión se aplique 45 días después de su publicación, estableciéndose así el período transitorio necesario.</p>
    <p class="parrafo">(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El «Public Health Department (PHD) under the Ministry of Health and the Environment (MHE)» será la autoridad competente granadina a efectos de la verificación y certificación de la conformidad de los productos pesqueros con los requisitos de la Directiva 91/493/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los productos pesqueros importados en la Comunidad procedentes de Granada deberán cumplir los requisitos detallados en los artículos 3, 4 y 5.</p>
    <p class="parrafo">______________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 15. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) n° 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 187 de 7.7.1992, p. 41.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. Cada partida deberá ir acompañada de un certificado sanitario original numerado conforme al modelo del anexo I, constituido por una sola hoja y debidamente cumplimentado, firmado y fechado.</p>
    <p class="parrafo">2. El certificado sanitario se redactará, como mínimo, en una lengua oficial del Estado miembro donde se efectúen los controles.</p>
    <p class="parrafo">3. En el certificado sanitario, el nombre, el cargo y la firma del representante del PHD-MHE, así como el sello oficial de este organismo, deberán figurar en un color distinto al de las demás indicaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los productos pesqueros deberán proceder de establecimientos, buques factoría o almacenes frigoríficos autorizados, o de buques congeladores registrados que figuren en la lista del anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Cada uno de los embalajes deberá llevar escritos con tinta indeleble la palabra «GRANADA» y el número de autorización/ registro del establecimiento, buque factoría, almacén frigorífico o buque congelador de origen, salvo en el caso de los productos pesqueros congelados a granel y destinados a la fabricación de conservas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión se aplicará a partir del 28 de agosto de 2005.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2005.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Markos KYPRIANOU</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO SANITARIO</p>
    <p class="parrafo">de los productos pesqueros procedentes de Granada que se destinen a la exportación a la Comunidad Europea, excluidos los moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos, cualquiera que sea su forma de presentación</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE ESTABLECIMIENTOS Y BUQUES</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 108</p>
  </texto>
</documento>
