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    <identificador>DOUE-L-2005-81270</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20050712</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>499/2005</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 12 de julio de 2005, por la que se establecen condiciones especiales para la importación de productos de la pesca de las Bahamas [notificada con el número C(2005) 2518].</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20050714</fecha_publicacion>
    <diario_numero>183</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>99</pagina_inicial>
    <pagina_final>103</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/2005/183/L00099-00103.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20070501</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="73" orden="">Acuicultura</materia>
      <materia codigo="1295" orden="">Bahamas</materia>
      <materia codigo="8044" orden="">Certificado sanitario</materia>
      <materia codigo="4056" orden="">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5744" orden="">Productos pesqueros</materia>
      <materia codigo="6284" orden="">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 28 de agosto de 2005.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81321" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 91/493, de 22 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82192" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1664/2006, de 6 de noviembre</texto>
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    <alertas>
      <alerta codigo="105" orden="">Comercio</alerta>
      <alerta codigo="122" orden="">Pesca</alerta>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 91/493/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1991, por la que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y a la puesta en el mercado de los productos pesqueros (1), y, en particular, su artículo 11, apartado 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) En nombre de la Comisión se ha realizado una visita de inspección a las Bahamas con objeto de observar las condiciones en que se producen, almacenan y expiden a la Comunidad los productos de la pesca.</p>
    <p class="parrafo">(2) Los requisitos que impone la legislación de las Bahamas en materia de inspección sanitaria y control de los productos de la pesca pueden considerarse equivalentes a los establecidos en la Directiva 91/493/CEE.</p>
    <p class="parrafo">(3) Concretamente, el «Department of Fisheries (DF)» está en condiciones de verificar eficazmente la aplicación de las disposiciones en vigor.</p>
    <p class="parrafo">(4) El DF ha dado garantías oficiales del cumplimiento de las normas en materia de controles sanitarios y seguimiento de los productos de la pesca establecidas en el capítulo V del anexo de la Directiva 91/493/CEE y de la aplicación de requisitos higiénicos equivalentes a los dispuestos en dicha Directiva.</p>
    <p class="parrafo">(5) De conformidad con la Directiva 91/493/CEE, deben establecerse disposiciones detalladas sobre los productos de la pesca procedentes de las Bahamas importados a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(6) Asimismo, debe elaborarse una lista de los establecimientos, buques factoría o almacenes frigoríficos autorizados y otra, de los buques congeladores equipados de conformidad con los requisitos de la Directiva 92/48/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, por la que se fijan las normas mínimas de higiene aplicables a los productos de la pesca obtenidos a bordo de determinados buques pesqueros, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra a), inciso i), de la Directiva 91/493/CEE (2). Estas listas han de elaborarse a partir de una comunicación del DF a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(7) Es conveniente que la presente Decisión se aplique 45 días después de su publicación, una vez transcurrido el período transitorio necesario.</p>
    <p class="parrafo">(8) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El «Department of Fisheries (DF)» será la autoridad competente en las Bahamas autorizada para verificar y certificar la conformidad de los productos de la pesca con los requisitos de la Directiva 91/493/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los productos de la pesca procedentes de las Bahamas importados a la Comunidad deberán cumplir los requisitos que se establecen en los artículos 3, 4 y 5.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1. Cada partida irá acompañada de un certificado sanitario original numerado conforme al modelo del anexo I y constituido por una sola hoja, debidamente cumplimentado, fechado y firmado.</p>
    <p class="parrafo">2. El certificado sanitario se redactará como mínimo en una lengua oficial del Estado miembro donde se efectúen los controles.</p>
    <p class="parrafo">3. En el certificado sanitario, el nombre, el cargo y la firma del representante del DF, así como el sello oficial de este organismo, figurarán en un color distinto del de las demás indicaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los productos pesqueros procederán de establecimientos, buques factoría o almacenes frigoríficos autorizados o de buques congeladores registrados que figuren en la lista del anexo II.</p>
    <p class="parrafo">__________________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 268 de 24.9.1991, p. 15. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) nº 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 187 de 7.7.1992, p. 41.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Cada uno de los bultos llevará escrito con tinta indeleble «BAHAMAS » y el número de autorización o registro del establecimiento, buque factoría, almacén frigorífico o buque congelador de origen, salvo en el caso de los productos pesqueros congelados a granel y destinados a la fabricación de conservas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable a partir del 28 de agosto de 2005.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de julio de 2005.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Markos KYPRIANOU</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO SANITARIO</p>
    <p class="parrafo">para los productos de la pesca originarios de las Bahamas que se destinen a la exportación a la Comunidad Europea, excluidos los moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos, cualquiera que sea su forma de presentación</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE ESTABLECIMIENTOS Y BUQUES</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 103</p>
  </texto>
</documento>
