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    <identificador>DOUE-L-2005-81239</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20050704</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>487/2005</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 4 de julio de 2005, relativa a la no inclusión del triazamato en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia [notificada con el número C(2005) 1960].</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20050707</fecha_publicacion>
    <diario_numero>174</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>72</pagina_inicial>
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      <materia codigo="998" orden="">Comercialización</materia>
      <materia codigo="5739" orden="">Productos fitosanitarios</materia>
      <materia codigo="5746" orden="">Productos químicos</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 91/414, de 15 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (1), y, en particular, el artículo 8, apartado 2, párrafo cuarto,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) En el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE se establece que un Estado miembro puede autorizar, durante un período de doce años a partir de la fecha de notificación de dicha Directiva, la comercialización de productos fitosanitarios que contengan sustancias activas no incluidas en el anexo I de la misma, ya comercializadas dos años después de dicha fecha de notificación, mientras esas sustancias se van examinando gradualmente en el marco de un programa de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">(2) En los Reglamentos (CE) no 451/2000 (2) y 703/2001 (3) de la Comisión se establecen las disposiciones de aplicación de la segunda fase del programa de trabajo contemplado en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 91/414/CEE. Con respecto a la sustancia activa triazamato, el 7 de julio de 2004 el notificante informó a la Comisión de que ya no deseaba solicitar que se incluyera dicha sustancia en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE. En consecuencia, esta sustancia activa no debe incluirse en ese anexo de la Directiva 91/414/CEE y los Estados miembros deben retirar todas las autorizaciones de productos fitosanitarios que contengan triazamato.</p>
    <p class="parrafo">(3) Es conveniente prever un plazo para la eliminación, el almacenamiento, la comercialización y la utilización de las existencias actuales, a fin de que dichas existencias puedan utilizarse en un período vegetativo más.</p>
    <p class="parrafo">(4) Las medidas establecidas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El triazamato no se incluirá como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros velarán por que:</p>
    <p class="parrafo">1) las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan triazamato se retiren como muy tarde el 4 de enero de 2006;</p>
    <p class="parrafo">2) a partir de la fecha de publicación de la presente Decisión, no se conceda ni se renueve ninguna autorización de productos fitosanitarios que contengan triazamato.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las prórrogas concedidas por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones del artículo 4, apartado 6, de la Directiva 91/414/CEE para la eliminación, el almacenamiento, la comercialización y la utilización de las existencias actuales serán lo más breves posible y expirarán el 4 de enero de 2007.</p>
    <p class="parrafo">__________________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO L 230 de 19.8.1991, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/34/CE de la Comisión (DO L 125 de 18.5.2005, p. 5).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 55 de 29.2.2000, p. 25. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1044/2003 (DO L 151 de 19.6.2003, p. 32).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 98 de 7.4.2001, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 2005.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Markos KYPRIANOU</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
  </texto>
</documento>
