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<documento fecha_actualizacion="20241021201239">
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    <identificador>DOUE-L-2005-81051</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9010">Unión Europea</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>20050609</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>435/2005</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 9 de junio de 2005, por la que se establece la comercialización temporal de determinadas semillas de las especies Pisum sativum, Vicia faba y Linum usitatissimum que no cumplen los requisitos de las Directivas 66/401/CEE y 2002/57/CE del Consejo, respectivamente [notificada con el número C(2005) 1692].</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de la Unión Europea</diario>
    <fecha_publicacion>20050614</fecha_publicacion>
    <diario_numero>151</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
    <pagina_final>25</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/2005/151/L00023-00025.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="998" orden="">Comercialización</materia>
      <materia codigo="3493" orden="">Etiquetas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-2002-81310" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 2002/57, de 13 de junio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60006" orden="5020">
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          <texto>Directiva 66/401, de 14 de junio</texto>
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      <alerta codigo="101" orden="">Agricultura</alerta>
      <alerta codigo="105" orden="">Comercio</alerta>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (1), y, en particular, su artículo 17, apartado 1,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles (2), y, en particular, su artículo 21, apartado 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(1) En Finlandia, la cantidad disponible de semillas de guisante (Pisum sativa), de haba (Vicia faba) y de lino (Linum usitatissimum) adecuada para las condiciones climáticas locales y conforme, en cuanto a capacidad germinativa, a los requisitos de las Directivas 66/401/CEE y 2002/57/CE, respectivamente, es insuficiente y, por lo tanto, no permite satisfacer las necesidades de dicho Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">(2) No es posible satisfacer adecuadamente la demanda de semillas de estas especies con semillas de otros Estados miembros o de terceros países que cumplan todos los requisitos establecidos en las Directivas 66/401/CEE y 2002/57/CE, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">(3) Por consiguiente, debe autorizarse a Finlandia a permitir la comercialización de semillas de estas especies, sujeta a requisitos menos estrictos, durante un período que expire el 31 de mayo de 2005.</p>
    <p class="parrafo">(4) Además, conviene autorizar a otros Estados miembros que estén en condiciones de suministrar a Finlandia semillas de dichas especies a permitir su comercialización, independientemente del hecho de que la semilla se haya recogido en un Estado miembro o en un tercer país que entre en el ámbito de la Decisión 2003/17/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, sobre la equivalencia de las inspecciones sobre el terreno realizadas en terceros países en cultivos productores de semillas y la equivalencia de las semillas producidas en terceros países (3).</p>
    <p class="parrafo">(5) Conviene que Finlandia actúe de coordinadora, a fin de garantizar que la cantidad total de semillas autorizada en virtud de la presente Decisión no excede de la cantidad máxima establecida en ella.</p>
    <p class="parrafo">(6) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales.</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se permitirá, durante un período que expirará el 31 de mayo de 2005, la comercialización en la Comunidad de semillas de guisante (Pisum sativa) y de haba (Vicia faba) que no cumplen los requisitos mínimos relativos a la capacidad germinativa previstos en la Directiva 66/401/CEE, en los términos definidos en el anexo de la presente Decisión y siempre que:</p>
    <p class="parrafo">a) la capacidad germinativa no sea inferior a la establecida en el anexo de la presente Decisión;</p>
    <p class="parrafo">b) la etiqueta oficial indique la germinación comprobada en el examen oficial efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, punto C bis, letra d), y el artículo 2, apartado 1, punto C ter, letra d), de la Directiva 66/401/CEE;</p>
    <p class="parrafo">c) las semillas hayan sido comercializadas por primera vez de conformidad con el artículo 3 de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se permitirá, durante un período que expirará el 31 de mayo de 2005, la comercialización en la Comunidad de semillas de lino (Linum usitatissimum) que no cumplen los requisitos mínimos relativos a la capacidad germinativa previstos en la Directiva 2002/57/CE, en los términos definidos en el anexo de la presente Decisión y siempre que:</p>
    <p class="parrafo">a) la capacidad germinativa no sea inferior a la establecida en el anexo de la presente Decisión;</p>
    <p class="parrafo">____________________________________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO 125 de 11.7.1966, p. 2298/66. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/117/CE (DO L 14 de 18.1.2005, p. 18).</p>
    <p class="parrafo">(2) DO L 193 de 20.7.2002, p. 74. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2004/117/CE.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO L 8 de 14.1.2003, p. 10. Decisión modificada por la Decisión 2003/403/CE (DO L 141 de 7.6.2003, p. 23).</p>
    <p class="parrafo">b) la etiqueta oficial indique la germinación comprobada en el examen oficial efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, letra f), inciso iv), y el artículo 2, apartado 1, letra g), inciso iv), de la Directiva 2002/57/CE;</p>
    <p class="parrafo">c) las semillas hayan sido comercializadas por primera vez de conformidad con el artículo 3 de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El proveedor de semillas que desee comercializar las semillas mencionadas en los artículos 1 y 2 deberá solicitar la autorización al Estado miembro en el que esté establecido o en el que importe.</p>
    <p class="parrafo">El Estado miembro en cuestión autorizará al proveedor a comercializar dichas semillas, salvo si:</p>
    <p class="parrafo">a) existen pruebas suficientes que permitan dudar de la capacidad del proveedor para comercializar la cantidad de semillas para las que solicitó autorización, o</p>
    <p class="parrafo">b) la cantidad total cuya comercialización ha sido autorizada de conformidad con la excepción en cuestión excede de la cantidad máxima especificada en el anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros se prestarán asistencia administrativa mutua para la aplicación de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Finlandia actuará de Estado miembro coordinador en lo que se refiere a los artículos 1 y 2, a fin de garantizar que la cantidad total autorizada no excede de la cantidad máxima especificada en el anexo.</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros que reciban una solicitud de conformidad con el artículo 3 notificarán inmediatamente al Estado miembro coordinador la cantidad de semillas objeto de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">El Estado miembro coordinador comunicará inmediatamente al Estado miembro notificante si la autorización conllevaría o no la superación de la cantidad máxima.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros notificarán inmediatamente a la Comisión y a los restantes Estados miembros las cantidades cuya comercialización hayan autorizado en virtud de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de junio de 2005.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Markos KYPRIANOU</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA EN PÁGINA 25</p>
  </texto>
</documento>
